STSJ Canarias 30/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2022
Fecha03 Febrero 2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000001/2019

NIG: 3501633320190000004

Materia: Dominio público y propiedades especiales

Resolución:Sentencia 000030/2022

Demandante: BP OIL ESPAÑA S.A.; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

?

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

MAGISTRADOS,

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Tres de febrero de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1/2019, promovido contra la Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de fecha 8 de noviembre de 2018, siendo en ello partes: como recurrente la entidad "BP OIL ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador

D. Antonio Vega González y asistida el Letrado D. Carlos Rodríguez-Villasante González; y como demandada la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 8/05/2019 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula, anule o deje sin efecto la resolución recurrida, y por tanto, se deje sin efecto la declaración de caducidad de la concesión 15-C-184, así como el acuerdo del levantamiento y retirada de las obras e instalaciones no desmontables; con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18/09/2019 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 3/02/2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, de fecha 8 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2018, que declaró la caducidad de la concesión demanial con referencia 15-C-184, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante: "falta de actividad o de prestación del servicio, durante un período de 12 meses".

*La parte recurrente solicita se declare la nulidad del citado acto administrativo por los siguientes motivos:

  1. - Por caducidad del procedimiento.

  2. - Por ausencia de determinación del período de inactividad: falta de motivación.

  3. - Por no ser cierta la causa de caducidad invocada por la demandada.

  4. - Por vulneración de los principios de buena fe y de conf‌ianza legítima.

  5. - Por vulneración del principio de proporcionalidad.

  6. - Nulidad de la decisión de levantamiento y retirada de las instalaciones no desmontables.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Niega los motivos de nulidad alegados de contrario: No existe caducidad, puesto que se acordó la ampliación del plazo para resolver al tener que dar traslado al Consejo de Estado para emitir informe; La resolución está motivada, quedando acredito que la caducidad se declaró por falta de actividad por el período indicado; y no se vulnera ninguno de los principios que la parte actora alega.

SEGUNDO

Sobre la caducidad del expediente administrativo.

*El primero de los motivos articulados por la parte actora reside en el transcurso del plazo de seis meses que tenía la demandada para resolver el expediente de caducidad, puesto que el procedimiento se inicia el 17 de enero de 2018 y la resolución se le notif‌icó el 25 de septiembre de 2018.

En sustento de su pretensión invoca lo dispuesto en los artículos 25.1.b) y 22.1.d) de la Ley 39/2015, así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y la STS 25-02-2009 (rec. 1028/2006).

Argumenta para ello que el acuerdo de 27 de febrero 2018 (por el que se suspendió el plazo para resolver y que le fue notif‌icado el 1 de marzo) es nulo e inef‌icaz ya que el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 no prevé la posibilidad de suspensión del plazo para resolver con carácter anticipado o preventivo, sino que ha de suspender por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe de tal modo que no es posible tal acuerdo al comienzo de la tramitación "para cuando" se remita al Consejo de Estado el expediente. Y concluye que, puesto que el acuerdo de suspensión no cumplía los requisitos exigibles para suspender el plazo máximo para resolver, pues se dictó extemporáneamente (por prematuro) y la suspensión no se acordó en el momento de solicitar el informe (que fue el 8 de mayo de 2018), cabe apreciar la caducidad del expediente administrativo.

**A lo anterior se opone la representación procesal de la Autoridad Portuaria, manifestando que el acuerdo de suspensión es válido y ef‌icaz, puesto que el plazo fue suspendido en el momento en que se solicitó el informe al Consejo de Estado, y por tanto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21.1.d). Y en sustento de su alegación se remite también a lo declarado en el propio informe del Consejo de Estado, quien analizó

esta cuestión, manifestando que el procedimiento se había tramitado correctamente, al haberse concedido audiencia a la interesada en dos ocasiones antes de remitir el expediente al Consejo de Estado para dictamen con el f‌in de permitirle pronunciarse sobre las causas de caducidad alegadas.

En def‌initiva, sostiene la demandada que la suspensión se hace coincidir con la petición efectiva del informe el 8 de mayo (documento 116, folio 713, del expediente administrativo), f‌inalizando el 8 de agosto.

Con objeto de resolver este primer motivo de impugnación comenzaremos por analizar el contenido de los preceptos invocados y que resultan de aplicación al presente caso.

El artículo 98, c) del TRLPEMM establece que será causa de caducidad de la autorización o concesión la falta de alta de actividad o de prestación del servicio, durante un período de seis meses, en el caso de autorizaciones, y de 12 meses en el caso de las concesiones, a no ser que, a juicio de la Autoridad Portuaria, obedezca a causa justif‌icada.

Y en su apartado segundo añade que la resolución expresa deberá notif‌icarse en el plazo de seis meses desde el acuerdo de incoación y, acto seguido, regula el procedimiento a seguir en los siguientes términos:

"

  1. Constatada la existencia de alguno de los supuestos referidos, el Director de la Autoridad Portuaria incoará el correspondiente expediente de caducidad, pudiendo adoptar las medidas de carácter provisional que estime convenientes, lo cual se pondrá en conocimiento del titular, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones y acompañe los oportunos documentos y justif‌icaciones.

    Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la paralización inmediata de las obras, la suspensión de la actividad, uso y explotación de las instalaciones, la prestación de garantías y cualesquiera otras que resulten necesarias para asegurar la ef‌icacia de la resolución que pudiera recaer. Para lograr la efectividad de tales medidas la Autoridad Portuaria interesará de la autoridad gubernativa competente, cuando sea necesario, la colaboración de la fuerza pública.

  2. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para llevarlas a cabo, el Director de la Autoridad Portuaria dictará propuesta de resolución que será elevada por el Presidente al Consejo de Administración, previo dictamen del Consejo de Estado en el caso de que se trate de concesiones y se formule oposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado".

    En cuanto a la suspensión de los procedimientos administrativos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notif‌icar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: (.) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

    Ahora bien, de este último precepto se desprende que la suspensión del plazo para resolver se produce por el tiempo que media entre la petición y la recepción del informe. Es clara la redacción literal de este precepto, y por tanto, no compartimos la tesis de la parte actora cuando af‌irma que no es posible acordar la suspensión con carácter anticipado, y por tanto, que el acuerdo de suspensión del plazo para dictar la resolución que fue acordado no es válido.

    En primer lugar, es cierto que el acuerdo de suspensión fue adoptado en fecha 27 de febrero de 2018, pero la norma no dice...

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