SJCA nº 1 12/2022, 2 de Febrero de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:693
Número de Recurso390/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00012/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000760

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Carlos Antonio

Abogado: JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 12/2022

En LOGROÑO, a dos de febrero de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 390/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra Resolución de 15 de octubre de 2021 de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de La Rioja por la que se desestimaban las alegaciones deducidas y se le imponía al actor una sanción de 300 euros por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC que lleva aparejada la detracción de dos puntos del permiso de conducir.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Antonio defendido por el Letrado Sr.TENORIO RODRIGUEZ, y como demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA dirigida y representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RECURSO Y OBJETO .

  1. - El Letrado Sr. TENORIO RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Antonio según tiene acreditado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 15 de octubre de 2021 de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de La Rioja por la que se desestimaban las alegaciones deducidas y se le imponía al actor una sanción de 300 euros por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC que lleva aparejada la detracción de dos puntos del permiso de conducir .

    1.1.- Según la sanción impugnada el vehículo denunciado circulaba a 76 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h.

    1.2.- Los hechos denunciados se producen el 31 de mayo de 2021 circa las 18:22 horas- en la N-232, punto,

    294,8 sentido creciente.

    1.3.- Se le imponía una sanción pecuniaria de 300 euros que lleva aparejada una pérdida de 2 puntos.

  2. - La actora interesó que se resolviera el recurso sin necesidad de celebración de vista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la LJCA.

SEGUNDO

REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO

  1. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 390/2021.

  2. - Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a la AGE

TERCERO

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la AGE contestó la demanda en escrito del 24 de enero de 2022 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó la desestimación de la demanda .

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

  1. - Impugna la recurrente la Resolución de 15 de octubre de 2021 de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de La Rioja por la que se desestimaban las alegaciones deducidas y se le imponía al actor una sanción de 300 euros por la comisión del ilícito del artículo 52.1 del RGC que lleva aparejada la detracción de dos puntos del permiso de conducir .

1.1.- Según la sanción impugnada el vehículo denunciado circulaba a 76 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h.

1.2.- Los hechos denunciados se producen el 31 de mayo de 2021 circa las 18:22 horas- en la N-232, punto,

294,8 sentido creciente.

1.3.- Se le imponía una sanción pecuniaria de 300 euros que lleva aparejada una pérdida de 2 puntos.

1.4.- Se ha utilizado un cinemómetro 61021 que ha sido sometido a control metrológico (vide folios 6 y 7 certif‌icado de verif‌icación periódica)- Se trata de un cinemómetro de efecto Doppler, móvil, de la casa JenoptikRobot Gmbh.

1.4.1.- La velocidad captada por el aparato y que se ref‌leja en la fotografía obrante en el expediente administrativo es de 76km/h. ( Vide folio 4 y 5 del expediente administrativo).

SEGUNDO

PRETENSIÓN SOLICITADA.

  1. - La actora en el suplico de su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que "estimando el presente recurso. 1.- Declare no ajustada a derecho y anule parcialmente la resolución de la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de La Rioja dictada en fecha 15 de octubre de 2021 que desestima escrito de alegaciones interpuesto imponiendo multa de Trescientos Euros y pérdida de dos puntos, recaída en el expediente número NUM000 . 2.-Se sustituya la sanción impuesta al recurrente por una multa de 100 euros y sin detracción de puntos.

TERCERO

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

  1. - Según consta en el expediente administrativo se formuló la correspondiente denuncia por circular a 76 km/ h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h, entendiendo que los hechos denunciados eran constitutivos de la infracción del artículo 52.1 del RGC ( vide folios 4 y ss.). Se trata de una limitación f‌ijada por señal.

    1.1.- Los hechos denunciados se produjeron 31 de mayo de 2021 circa las 18:22 horas- en la N-232, punto,

    294,8 sentido creciente.

    1.2.- El aparato de captación de la velocidad era un cinemómetro sometido, se dice, al control metrológico legalmente establecido según en el artículo 83.2 de la LTSV.

    1.2.1.- Obra al folio 20 y 21 del expediente administrativo el certif‌icado de verif‌icación periódica del cinemómetro con validez hasta el 3 de junio de 2021.

  2. - Se incoa el expediente sancionador al conductor del vehículo y la Resolución impugnada impone la sanción que constituye el objeto del recurso.

CUARTO

La representación de la actora invoca en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - A juicio de la recurrente la administración demandada " no ha aplicado la regulación legal expresa sobre los márgenes de error admisibles en los cinemómetros. En este sentido se ha de acudir a los márgenes legalmente previstos en la Orden ITC/3123/2010 para tráf‌ico real como márgenes de error admisibles, y efectivos en carretera. En velocidades inferiores de 100 kilómetros por hora, tal margen es de 7 km//h para cinemómetros móviles como es el caso. En el presente supuesto con la prueba remitida se acredita que la medición se ha realizado con un cinemómetro móvil.

  2. - Añade la actora como aplicando el " margen de error al supuesto concreto la velocidad que daría reducida a 69 Km/h (resultante de 76 menos 7) y al no superar el margen establecido de 70 Km/h, la infracción debió ser considerada como grave con 100 euros de multa pero sin detracción de puntos.

  3. - Concluye la actora señalando que la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, que regula los requisitos esenciales exigibles para los distintos tipos de cinemómetro, entre los que se encuentran los errores máximo permitidos para su verif‌icación, tanto al examen de modelo como después de reparación o modif‌icación o en las revisiones periódicas a las que se encuentran sometidos, márgenes de error que, como tolerancias dependen del momento de vida del instrumento, de su clase y del tramo en el que se encuentre la velocidad medida. El establecimiento de estos márgenes de error en el funcionamiento de los cinemómetros supone que, cuando lo que se trata de medir es la velocidad de circulación de un vehículo con el objeto de determinar si se ha cometido una infracción de lo previsto en la Ley de Tráf‌ico, únicamente puede quedar acreditada la infracción una vez se ha reducido de la cifra obtenida el margen de error correspondiente, puesto que, de no hacerlo, se estaría comprometiendo la presunción de inocencia del conductor del vehículo"

  4. - Invoca la actora diversos pronunciamientos de este orden jurisdiccional.

QUINTO

1.- La representación procesal de la AGE demandada se ha opuesto a la demanda, y en relación al motivo básico de impugnación articulados ha señalado, y así lo ref‌leja en su escrito de contestación, que la cuestión relevante no es la aplicación del margen de error de la norma sino el margen concreto del aparato cinemómetro que se emplea.

SEXTO

- 1.- La cuestión capital en toda sanción administrativa es la declaración de los hechos probados que constituyen el tipo del ilícito administrativo previsto, y en segundo lugar identif‌icar al sujeto responsable de la comisión de la infracción.

1.1.- El reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráf‌ico que ha de aplicarse es el aprobado por RD 320/1994 de 25 de febrero.

  1. - Según consta en el expediente la denuncia por exceso de velocidad de la que trae causa fue efectuada por un sistema de captación de imágenes,

2.1.- En la fotografía de la imagen f‌igura la velocidad de 76 km/h ( vide folio 4 y 5 y ss.), tanto en la fotografía captada cuanto en el Boletín de denuncia.

SÉPTIMO

1.- En el caso que analizamos la velocidad ha sido registrada con un medio técnico auxiliar probatorio como es un cinemómetro del modelo indicado, que aparece en el expediente administrativo, dotado de todos los " predicamentos " ( certif‌icación de revisión o verif‌icación, etc. vide folios 9 y ss. del expediente administrativo).

1.1.- La constitucionalidad y legalidad ordinaria de este medio auxiliar probatorio o pericia técnica auxiliar, ha sido conf‌irmada por la doctrina constitucional ( STC 252/1994, 103/1985, 40/2008), sin perjuicio en determinados casos singulares sujeta a determinadas garantías constitucionales (así en los casos de la prueba de alcoholemia, STC 22/1998).

1.2.- Por lo que respecta a los...

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