AAP Madrid 187/2022, 2 de Febrero de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:549A
Número de Recurso2643/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución187/2022
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.106.00.1-2021/0007275

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2643/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla

Pz de orden de protección 304/2021-0002

Apelante: D./Dña. Rosendo

Letrado D./Dña. OMAR KHALIL FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 187/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de D. Rosendo se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Parla, en sus DUD núm. 304/2021, de fecha 15/06/2021, por el que acordó otorgar orden protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM, en favor de Mariana, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio técnico, sea directamente o por tercera persona, acordando verif‌icar su inmediato cumplimiento con la instalación al investigado de un dispositivo de detección de proximidad (pulsera telemática), a conectar entre el mismo y la denunciante, quien había consentido su instalación, y con prohibición, además, de entrada en la localidad de

Parla, hasta tanto el resultado de la investigación que se estaba siguiendo no aconsejase la modif‌icación de estas medidas, y en su caso, hasta que se dicte resolución f‌irme que ponga f‌in a esta causa, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 2/02/2022, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la expresada representación de D. Rosendo se fundamenta su apelación, según escrito de 19/06/2021, discrepando de los términos del auto recurrido, en la vulneración del art. 544 TER LECRIM, dada la ausencia de los requisitos legalmente exigibles para su adopción.

Se expuso al efecto, aunque su representado se negarse a declarar, lo que debía interpretarse como negación de los hechos, que debía atenderse a la existencia de versiones contradictorias, por lo que no concurrían indicios racionales de criminalidad contra su mandante para poder sustentar la orden de protección adoptada. Se indicó, con mención de las manifestaciones de la denunciante, que debía tenerse en cuenta el informe médico-forense del investigado, donde constaba la existencia de una gran variedad de lesiones, y entre ellas, una fractura en el brazo derecho, sin que la propia denunciante o los testigos diesen una explicación a cómo se produjeron tales lesiones.

Se mencionó, igualmente, que existían contradicciones entre los testigos sobre si al subir ?a un taxi D. Rosendo

, éste llevaba una botella de cerveza entera o rota, por lo que, según se expresó, estas testif‌icales carecían de la verosimilitud suf‌iciente para fundamentar la restricción de los derechos fundamentales de su mandante.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales que el auto recurrido fuese dejado sin efecto, o subsidiariamente, que se moderasen las prohibiciones impuestas, en el sentido de retirada del control telemático, así como la prohibición de entrada en la localidad de Parla.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 13/10/2021, se mantuvo que, al presente caso, concurrían los presupuestos establecidos en el art. 544 TER LECRIM en orden a adoptar la orden de protección solicitada por la denunciante, al existir indicios fundados de la comisión delito de malos tratos y/o acoso, aludiendo a la propia testif‌ical ofrecida por la denunciante, así como al informe médico-forense en el que se objetivaron lesiones compatibles con la agresión que ella dijo haber sufrido. Y conforme se mantuvo, en aras a la salvaguarda de la integridad de la víctima, y al objeto de evitar problemas en el futuro, con la repetición de hechos similares, ese Ministerio Público entendió adecuado mantener la solicitud de orden de protección solicitada.

Por la Magistrada de Instancia, en el auto de fecha 15/06/2021, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, se hizo expresa referencia a lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, junto a los requisitos que toda orden de protección requiere para su adopción.

Se consideró, en su Razonamiento Jurídico Segundo, atendida la naturaleza de los hechos que habían dado lugar a la instrucción de esta causa, así como, principalmente, a la necesidad de velar por la tranquilidad física y psíquica de la denunciante, y ante la eventualidad de que se pudiesen producir nuevos hechos de la naturaleza de los que se investigaban, que procedía acordar la protección interesada en favor de ésta. Se entendió que existían indicios que acreditaban la posible existencia de los delitos de maltrato/acoso, supuestamente cometido por el investigado, D. Rosendo, haciendo para ello referencia a la testif‌ical de Dª. Mariana, con mención a los episodios habidos el día 16/03 -agarrar del cuello-, el día 9/06 -en la localidad de Alicante al personarse en su trabajo-, y en la madrugada del día 14/06- en una discoteca de Parla, donde supuestamente el investigado se personó, cuando ella se encontraba con unos amigos y les amenazó con una botella rota de cristal en un UBER-.

Se aludió que el investigado, ?D. Rosendo, se había cogido a su derecho a declarar, por lo que se desconocía su versión de lo ocurrido. Se indicó que aquella versión parecía estar corroborada por los testigos, en cuanto al incidente del día 14/06/2021, así como por el informe médico-forense de la perjudicada, en el que se objetivaron lesiones compatibles con el tipo de agresión que dijo haber sufrido, tanto el día 14/06, como del pasado 16/03/2021.

Se sostuvo, igualmente, y sin perjuicio del resultado de las diligencias de instrucción pendientes de practicar, que también existía una situación objetiva de riesgo para la denunciante que justif‌icaba la adopción de las medidas anunciadas, y ello por cuanto que ésta no solo había relatado uno, sino varios episodios que podrían

ser constitutivos de malos tratos. Se indicó, a la par, que también existían indicios que el investigado no aceptaba la ruptura de la relación sentimental con la denunciante, lo que constituía un plus de peligrosidad añadido, dado que implicaba un posible desprecio a la voluntad de la que hasta ahora había sido su pareja sentimental, y un exponente del conf‌licto posesivo que se advertía por su acción. Y por todo ello, a criterio de la Instructora, se consideró que resultaba de absoluta necesidad minimizar la situación de riesgo de la denunciante, aludiendo también para ello a aquella la valoración policial del riesgo que fue calif‌icada como "Alto", y ante la gravedad de los hechos imputados de la existencia de antecedentes por hechos parecidos que evidenciaba de forma objetiva no la posibilidad, sino la probabilidad, de que se produjesen ataques a la persona cuya protección se pretendía.

Se impusieron las medidas de prohibición antes aludidas, con imposición de dispositivo telemático de control, así como prohibición de entrada a la localidad de Parla.

Debe precisarse, de of‌icio, que por posterior resolución de 28/10/2021, ante la petición de la denunciante de que le fuese retirado ese dispositivo de detección de proximidad, se decretó el cese de tal medio de control.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conviene recordar que el art. 544 BIS LECRIM, introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su f‌inalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión...

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