SAP Valencia 36/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha02 Febrero 2022

Rollo nº 000463/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 36

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de

una como demandante - apelante/s Lorena, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO GALARZA GALARZA y representada por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA COCERA CABAÑERO, y de otra como demandados -apelado/s Jenaro y Justiniano, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO JOSÉ PUCHOL ENGUIDANOS y representados por el/la Procurador/a D/Dª AURORA GARROTE LIMORTE .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE REQUENA, con fecha 10 de

junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Cocera Cabañero, en nombre y representación de Lorena, y absuelvo a Justiniano e Jenaro las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de enero de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por Dª Lorena contra D. Justiniano y contra D. Jenaro en la que, en base a los arts. 1257, 1259 y 1261 del CC, se insta la nulidad radical del contrato dearrendamiento f‌irmado entre los demandados en fecha 15 de enero de 2013 recayente sobre la planta NUM000 del inmueble sito en Zarra (Valencia), PLAZA000 nº NUM001, que conforma la f‌inca registral nº NUM002 del municipio de Zarra, en el Registro de la Propiedad de Requena, y ello por carecer de capacidad el primer demandado para esa suscripción como propietario por haber renunciado en el juicio Verbal 459/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena, en virtud de un acuerdo homologado por Auto de fecha 26-3-2014 a los eventuales derechos hereditarios que tenía en la herencia de su fallecida esposa Doña Carolina de la que la actora es hija y heredera universal en virtud de testamento en el que se establecieron además dos legados, uno de ellos a favor del tal demandado y el otro, por la cuota legítima, a favor de la hermana de dicha actora.

Basada tal desestimación en el que el Sr. Justiniano pudo suscribir tal contrato al sernudo propietario de la mitad indivisa de citada f‌inca en virtud de escritura dedonación Inter vivos de su esposa, consolidando su pleno dominio sobre la misma alconvertirse tras el fallecimiento de ésta según su testamento en usufructuariouniversal y vitalicio, y al mediar actos propios sobre ello de la actora al incorporarselos alquileres de tal arriendo al citado acuerdo, ésta se alza contra la citada sentenciapor medio del presente recurso de apelación que funda, en que la misma incurre enuna indebida valoración de las pruebas, ya que, en contra de lo que resuelve, siendo

propietario el demandado de un 50% del referido inmueble, f‌irmó el arrendamiento con ocultación de ello a quien ostentaba el otro 50% de esa propiedad haciendo suyas sus rentas sin destinarlas a los gastos y deudas del mismo, dado que renunció en en aquel a todos los activos y pasivos y al usufructo de la herencia de su esposa y que se han de retrotraer los efectos de esa renuncia a la fecha de apertura de la sucesión,por lo que carecía de legitimación para concertar tal arriendo y su contrato es nulo lo que deviene también de la aplicación de los arts. 394 y 397 del CC por falta de consentimiento de los demás comuneros en ese concierto.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

E sta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de lasentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,con examen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoracióny de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, en coherencia con los arts, 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda y la contestación a ella se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción debiendo estarse a sus hechos inalterables, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados

en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho " pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

En relación con esa inalterabilidad de los hechos, los que conforman la "causa petendi", son los decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula. ( STS 1 de diciembre 1997 EDJ1997/9015).

- Sobre la carga de la prueba el Art. 217 de la LEC ., en su apartado 1. prevé quecuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudososunos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o delreconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u aotros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten laspretensiones. Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, elefecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de lareconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enervenla ef‌icacia de los primeros. Por último su apartado 6 f‌ija una excepción a las reglasgenerales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que elTribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde acada una de las partes en el litigio.

Como también prevé el apartado 6 de dicho Art. 217, la regla general de su nº 2no impide que el Tribunal, tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, en coherencia con la reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879 ) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a f‌in de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, af‌irma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justif‌icar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, f‌inalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dif‌icultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo

justif‌ique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito benef‌iciarse de la propia torpeza.

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por reglageneral, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principioprevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrentese ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el...

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