SAP Málaga 200/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2022
Fecha02 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO VEINTE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 423/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 491/2019.

SENTENCIA Nº 200/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a dos de febrero de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio ordinario número 491/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de contratación, seguidos a instancia de doña Macarena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Osuna Jiménez y defendido por el Letrado don Javier de Haro Olea, contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentraria, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendida por la Letrada doña Patricia Navarro Montes; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga se tramitó juicio ordinario número 423/2018, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia def‌initiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Osuna Jiménez en nombre y representación de la Sra. Macarena contra BBVA, S.A.: (i) declaró la nulidad de la estimulación 4 a) (comisión de apertura) y 5ª (gastos) de la escritura de 6 de junio de 2007 autorizada por el/la Notario/a Sr/ Sra. Quilez Estremnera (protocolo nº 4164). (ii) declaró que, como consecuencia de la nulidad de la cláusula 6ª, el préstamo hipotecario devengará incluso en caso de incumplimiento el estricto interés remuneratorio pactado. (iii) condenó a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/s cláusula/s declarada/s nula/ s en el pronunciamiento primero. (iv) condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 2045,47 a la que se añadirá la que resulte de aplicarle el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso,

sin perjuicio del previsto en el art. 576 LEC. (v) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo terminan tales pronunciamiento. (vi) impongo a la demandada las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición de prueba ni solicitarse celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, dos de febrero, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad bancaria demandada procede a recurrir en apelación el fallo condenatorio dictado en la sentencia de primera instancia invocando: 1º) En primer lugar, concurrir incongruencia "extra petita" al pronunciarse el juzgador de instancia acerca de los gastos derivados del "impuesto de actos jurídicos documentados", no solicitado en la demanda rectora del procedimiento, ya que en ésta como gastos objeto de reclamación eran los derivados de notaría, registro y gestoría, los cuáles se identif‌ican con las facturas aportadas a acreditativas de los mismos, pero, sin embargo, la sentencia recurrida, entra a valorar sobre el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados, a sabiendas de que no se había solicitado, repercutiendo ese gasto a la demandada, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, todo ello en contra de la exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de precisión, claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo 2º de dicho precepto que las sentencias deben ser motivadas, requisito, junto con el de exhaustividad y claridad deriva no sólo de dicha norma, sino también del mandato constitucional recogido en el artículo 120 de la Constitución Española, destacando, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de mayo de 2017 que "de acuerdo con lo dispuesto en el arte 216 de la L.E.C., los tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando los tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer" ; pero es que, en este caso, dice, la demanda se caracteriza por la falta de pretensión o fundamentos de derecho sobre el impuesto de actos jurídicos documentados, excediéndose el juzgador "a quo", al entrar a valorar sobre una pretensión que no era objeto del procedimiento y a que condena a la demandada a su abono, expresando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de febrero de 2017 que "el objeto individualizado de todo proceso viene def‌inido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, tanto por la parte demandante en demanda, como en su caso, por la parte demandada mediante reconvención", añadiendo que "por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación" y que "toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición (petitum) y la causa de pedir (causa petendi)", desprendiéndose en el caso de autos que en todo caso falta la "causa petendi", esto es, la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo previsto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada mencionada, por lo que, en def‌initiva, en el caso concreto, como viene destacando, no hay pronunciamiento alguno en la demanda sobre este tributo, ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, por lo que en ningún caso queda delimitada la pretensión del actor ha dicho, por lo que entiende debería revocarse la sentencia dictada en el seno del presente procedimiento en lo que se ref‌iere a la nulidad de la atribución del impuesto de actos jurídicos documentados a la parte prestataria, que no fue determinada, ni identif‌icada, ni solicitada en la demanda, ni establecida como hecho controvertido en el acto de audiencia previa, ni objeto de litis, y 2ª) En segundo lugar, por último, considera improcedente la condena impuesta en costas procesales por cuanto que, por un lado, estamos ante una incorrecta aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo encontrarnos ante una "estimación parcial" de la demanda pues, como es de ver, no fueron estimadas en su integridad las pretensiones de la actora, siendo de destacar la existencia de jurisprudencia reciente sobre estimación parcial de la demanda, de la que destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015, que en un supuesto idéntico de ejercicio de acción de reclamación de cantidad como consecuencia de una acción declarativa, se reclamaban varios conceptos de los cuales algunos son excluidos (lo que implicaban una mayor cuantía), señalando que la estimación sustancial debe

analizarse ponderando lo solicitado por la demanda con lo f‌inalmente acordado en el fallo de la sentencia (que en nuestro supuesto supone la exclusión de un concepto esencial de la pretensión de la...

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