ATSJ Andalucía 7/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución7/2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1808731220220000008

Procedimiento: Causas Penales contra Jueces,Magistrados,Fiscales 1/2022. Negociado: IM

De: D/ña. Ambrosio

Procurador/a Sr./a.: EDUARDO JOSE VILCHES FERNANDEZ

Letrado/a Sr./a.: JOSE MARIA CALERO MARTINEZ

Contra D/ña.: Aurelio

A U T O NÚM. 7/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

En Granada a 8 de Febrero de 2022.

Causa Especial nº 1/2022

Ponente: Sr. Moreno Marín

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas, y del que se entregará copia a la denunciante.

HECHOS

Único.- Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 se incoaron las presentes diligencias a virtud de querella presentada por el Procurador D. Eduardo J. Vilchez Fernández en representación procesal de D. Ambrosio, asistido del Letrado D. José María Calero Martínez contra el Ilmo. Sr. D. Aurelio (Magistrado Juez de refuerzo del Tribunal de Instancia Mercantil de DIRECCION000 (Sección NUM000).

De la querella se dio traslado al Ministerio Fiscal, que, en amplio y argumentado informe de fecha 31 de enero de 2022, se ha interesado la inadmisión a trámite de la querella por no existir indicio alguno de la presunta comisión de los delitos que el querellante imputa al querellado mencionado anteriormente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Del contenido de la querella y documental aportada e imputación de hechos que se consideran delictivos, se deduce que el querellante considera autor de delito de prevaricación al querellado, especialmente en el dictado del auto de fecha 28 de mayo de 2019, providencia de 16 de julio de 2019 y auto denegando nulidad interesada de 19 de noviembre de 2020, fundamentalmente referidas a la determinación en el auto de fecha 28 de mayo de 2019, que resuelve recurso de revisión en trámite de impugnación de honorarios profesionales por excesivos, fijando definitivamente los mismos en la cantidad de 605.000 € y 302.500 € en los términos que constan en la referida resolución, fijando la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo los hechos descritos en la querella presentada y que da lugar al inicio de la presente Causa Especial, supuestamente realizados por el Ilmo. Sr. Magistrado juez de refuerzo del tribunal de instancia Mercantil de DIRECCION000 (Sección NUM000), en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, además, cumplidos los requisitos de perseguibilidad establecidos en el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que esta Sala tiene competencia para la investigación y esclarecimiento, en su caso, de los hechos.

Segundo.- Una vez más habrá que recordar que para la admisión a trámite de la querella frente a personas aforadas por la Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sería preciso que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil", desprendiéndose de ello que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación -o provocación- artificial de un proceso"-, dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" ( STC. 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento".

Tercero.- Creemos conveniente, antes de examinar el caso concreto y al hilo del contenido de la querella, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en ocasiones anteriores, hacer las siguientes consideraciones de carácter general, que aún por sabidas, nos sirven para tomar una decisión sobre la cuestión planteada.

La existencia de un poder judicial es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho, su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley ( art. 117 CE). Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley, de esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos. Pero esa tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones propias del sistema, formado por hombres que no son infalibles para las que el propio sistema prevé el régimen de recursos. El error, en estos casos, es imputable al propio sistema jurídico en la medida que la aplicación errónea del Derecho proviene de la propia falibilidad humana para las que el ordenamiento previene el régimen de recursos.

Por ello, la cuestión de la responsabilidad penal del juez comienza allí donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la falibilidad humana, sino al abuso de las funciones del juez. En estos supuestos la disfunción no es imputable al sistema, sino al juez, y es en estos casos donde se hace necesaria las exigencias de responsabilidad penal del juez como "contrapeso que garantiza la libertad de responsabilidad y, de esta manera, la independencia". Una de las respuestas legales a los abusos de los jueces en el ejercicio de sus funciones se afirma bajo el supuesto de la prevaricación, en el que lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica STS de 3 de febrero de 2009).

Ahora bien, para diferenciar estas conductas de las que suponen falibilidad humana, se han propuesto diversos criterios. Desde una formulación subjetiva, el juez ha prevaricado o abusado de su función al favorecer o perjudicar a alguna parte del proceso cuando aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable, en contra de la interpretación del Derecho que él mismo asume pero de la que se aparta. Esta concepción ha sido rechazada puesto que los ciudadanos están sujetos al ordenamiento y no a la convicción del juez.

Objetivamente, por el contrario, se afirma que la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho objetivo, y se entiende que existe el quebrantamiento cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles -independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable.

La anterior teoría es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento." ( STS de 3 de febrero de 2009) .

"El término "injusto" o "injusta" que aparece repetido en distintos tipos del delito de prevaricación, referido tanto a resoluciones judiciales como a las administrativas, aparece cualificado con el adverbio "manifiestamente" cuando se definen estas figuras de...

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