SAP Baleares 97/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2022
Fecha01 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00097/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: HMB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0020405

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000948 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000852 /2020

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA,

Procurador: CARMEN GAYA FONT,

Abogado: ELENA VALERO GALAZ,

Recurrido: Estefanía

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA,

Abogado: AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO,

S E N T E N C I A Nº 97

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca a a uno de febrero de dos mil veintidós

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 852/20, Rollo de Sala número 948/21, entre partes, de una como demandada apelante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA CARMEN GAYA FONT y asistida de la Letrada DOÑA ELENA VALERO GALAZ y de otra, como demandante apelada DOÑA Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA RUTH MARIA JIMÉNEZ VARELA y asistida de la Letrada DOÑA AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 4 de marzo de 2021 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ruth María Jiménez Varela, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO; y, en consecuencia:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a los gastos de formalización, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Vivienda de fecha 19 de marzo de 2.007, formalizada ante el Notario D. José Periel Martín, con nº de protocolo 891, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, exceptuando aquellos conceptos en dichos abonos que debieran ser soportados legalmente por la parte prestataria, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por aranceles notariales, registrales, gastos de gestoría y gastos de tasación; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.009,86 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula CUARTA, a) comisión de apertura, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Vivienda de fecha 19 de marzo de 2.007, formalizada ante el Notario D. José Periel Martín, con nº de protocolo 891, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, con el efecto de devolución íntegra de la cantidad satisfecha por tal concepto; por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.520 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago y sin perjuicio del interés legal de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la LEC.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula SEXTA, intereses de demora, contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario Vivienda de fecha 19 de marzo de 2.007, formalizada ante el Notario D. José Periel Martín, con nº de protocolo 891, teniéndola por no puesta y eliminándola de la escritura, condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades resultantes del cobro de intereses de demora, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, en caso de que se haya llegado a aplicar.

4.-DEBO DECLARAR y DECLARO la nulidad de la suscripción de seguro de prima única, contenido en la cláusula QUINTA, de la escritura de Préstamo Hipotecario Vivienda de fecha 19 de marzo de 2.007, formalizada ante el Notario D. José Periel Martín, con nº de protocolo 891, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad que resulte de reducir la parte proporcional de la prima del seguro al tiempo transcurrido desde la contratación hasta la presente resolución, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Se mantiene la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 25 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de marzo de 2007, en concreto: la cláusula 4.A, relativa a la comisión de apertura; la cláusula 5ª, relativa a gastos a cargo del prestatario; y la cláusula 6ª, relativa a los intereses moratorios. Y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a restituirle las cantidades indebidamente abonadas por

aplicación de la misma, en concepto de comisión de apertura, gastos de notario, registro, gestoría y tasación y parte proporcional de la prima abonada en concepto de seguro de crédito, todo ello con más sus intereses legales y costas del procedimiento.

Opuesta parcialmente la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de las cláusulas impugnadas y condena a la demandada a que restituya a la actora la cantidad de 2520.- euros, en concepto de comisión de apertura; la cantidad total de 1009,86.- euros, por gastos de notario, registro, gestoría y tasación; las cantidades resultantes del cobro de intereses de demora, en caso de que se haya llegado a aplicar; y la cantidad que resulte de reducir la parte proporcional de la prima del seguro al tiempo transcurrido desde la contratación hasta la sentencia. Todo ello con más los intereses legales y costas del procedimiento.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada centrando sus motivos de impugnación en la improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, al considerar, en síntesis, que def‌ine el objeto principal del contrato y por tanto excluida del control de abusividad tal y como indicó la STS de 23 de enero de 2019,; que se trata de una cláusula clara en su redacción y responde a servicios realmente prestados por la entidad, como se presupone del estudio que debe llevar a cabo para preparar la constitución de la operación concreta; y que su aplicación viene admitida por la normativa bancaria, superando de este modo el control de transparencia.

Considera, asimismo, improcedente la declaración de nulidad del apartado h, de la cláusula quinta de la escritura (gastos de seguro de crédito) al tratarse de una cláusula clara y no existir norma imperativa alguna que imponga que tal gasto deba asumirlo el prestamista; que se trata de un pacto alcanzado entre las partes dentro de la autonomía contractual que le permitió conf‌igurar la solvencia necesaria y exigida por el Banco de España para la obtención de la f‌inanciación sin la intervención de otro tipo de garantías; que como seguro de crédito se limita a garantizar al asegurado (UCI), una indemnización por las pérdidas netas que pudiera experimentar como consecuencia de la insolvencia de su cliente; y que su contratación en el caso estaría justif‌icada, pues la actora no gozaba de estabilidad f‌inanciera suf‌iciente (insuf‌iciencia de garantía hipotecaria y falta de avales) que garantizaran la restitución del crédito. Considera igualmente que no se trata de una cláusula impuesta, pues se mantuvieron distintas reuniones y negociaciones sobre los términos de la operación para poder dar lugar a la f‌inanciación y fueron preparadas exclusivamente para este concreto préstamo, recibiendo el cliente como contrapartida de la inclusión del seguro unas condiciones de f‌inanciación específ‌icas y que de otro modo UCI no hubiera podido proporcionar.

La parte actora, oponiéndose al recurso, interesa la integra conf‌irmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por el análisis de la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, baste para conf‌irmar el pronunciamiento de instancia que como ya tuvimos ocasión de señalar en Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 31 de julio de 2020, reiterada en otras posteriores,:

"La controversia sobre la validez o abusividad de esta cláusula ha sido polémica y la doctrina de la denominada jurisprudencia menor no era unánime sobre la cuestión, tal como se aprecia con las sentencias aportadas por la apelante en su escrito. No obstante, en cuanto a si la cláusula que establece una comisión de apertura es o no abusiva y si supera el control de transparencia, se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 44/2.019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa, y que concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia.

Como resumen del fundamento...

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