SJMer nº 1 61/2022, 31 de Enero de 2022, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:2586
Número de Recurso492/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00061/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2017 0000787

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. RIMSPOLISH, S.L

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TRANSEGUR RESTHOT SL, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, TRANSABADELL

Procurador/a Sr/a. MARIA EULALIA ARBONA NIELL, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, CATALINA FUSTER RIERA

Abogado/a Sr/a.,,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 492/2017 a instancia de la demandante, entidad mercantil RIMSPOLISCH, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, contra la mercantil TRANSEGUR RESTHOT, S.L., la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la entidad TRANSABADELL, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO

Contestada la demanda, celebrada la preceptiva audiencia previa al juicio en que se delimitó la controversia y se admitió la prueba propuesta por las partes que se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se celebró el acto del juicio oral con el resultado que consta en acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso .

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por la responsabilidad del transportista por pérdida parcial y total de las mercancías transportadas.

En concreto, por parte de la entidad RIMSPOLISCH, S.L., en atención al contrato de transporte concertado con el transportista TRASEGUR RESTHOT, S.L., se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida y avería sufrido en el transporte.

Tras la confusión que se produjo por los términos en que está redactada la demanda, pero tras reconocer el propio actor que los daños y perjuicios por la avería sufrida en el transporte de las llantas ya fueron resarcidos, la controversia quedó ceñida a la eventual responsabilidad del transportista TRANSEGUR RESTHOT, S.L. en el contrato de transporte de dos máquinas pulidoras de llantas y una enderezadora, contratado en febrero de 2016 y que fue objeto de aseguramiento por la compañía aseguradora ALLIANZ. Por consiguiente, la controversia se ciñe al siniestro ocurrido con relación al contrato de transporte realizado por el porteador con fecha 22 de febrero de 2016.

En consecuencia, a la vista de las alegaciones de las partes y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, los principales hechos controvertidos resultaron ser:

- La existencia de daños y el alcance del material transportado.

- La relación causal con el contrato de transporte.

- La corrección del embalaje de la mercancía por parte del cargador.

- La existencia de reservas.

- La identidad de los transportistas sucesivos.

- Si existió diligencia y, en su defecto, dolo o falta equiparable en el transporte y la entrega de las mercancías.

SEGUNDO

Prescripción de la acción .

Por parte de la entidad codemandada TRANSEGUR RESTHOT, S.L. en fase de conclusiones se alegó la prescripción de la acción. Al respecto, la parte actora RIMSPOLISCH, S.L. adujo la imposibilidad de tomar en consideración el hecho excluyente alegado en este momento procesal al no haberse invocado al contestar la demanda y, por tanto, su alegación se produciría una vez precluido los actos de alegación de hechos.

Efectivamente, en tal caso, la alegación no podría ser tenida en cuenta para privar de ef‌icacia el hecho constitutivo de la pretensión de la actora. La prohibición de los litigantes de modif‌icar o transformar la sustancia de sus peticiones o elementos de sus pretensiones ( mutatio libelli ) se predica tanto del demandante como del demandado y, por tanto, no resultaría procedente admitir la alegación de una excepción procesal o material en un momento extemporáneo. El artículo 405.1 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), impone al demandado la obligación de aducir en la contestación de la demanda, las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Y fuera de este momento procesal, la introducción de hechos nuevos solo resulta factible a través de la institución de los hechos de nueva noticia.

Es cierto, como pone de manif‌iesto el demandante en fase de conclusiones, que la prescripción sí fue alegada por otro codemandado; la entidad TRANSABADELL. Y que, en el caso que solo se hubiera alegado por ella la prescripción, al haberse desistido respecto de ella, los hechos que conforman su resistencia no podrían enriquecer el objeto del proceso. Serían ajenos al mismo.

Sin embargo, aunque no hubiera corrección formal en tanto se alega en la fundamentación jurídica y no en la fáctica, la prescripción sí fue alegada por la entidad TRANSEGUR RESTHOT, S.L.

Si se examina el fundamento de Derecho segundo del escrito de contestación, se constata que, efectivamente, la prescripción fue alegada.

La cuestión, por tanto, se orienta a determinar si el plazo prescriptorio fue o no interrumpido o, en su caso, suspendido.

En las conclusiones de la actora se resume su postura con relación a la eventual prescripción o, en su caso, suspensión de la acción de daños.

La eventual reserva, cuyo concepto es controvertido y como se razonará a continuación el tribunal no entiende que la hubo, carece de cualquier trascendencia. Con independencia que no hubo reserva alguna, en tanto la mención en la carta de porte de hacerse fotos no cumple con los requisitos de forma y contenido que impone el artículo 60 de la LCTM, una reserva se hace en el momento de la entrega y, por tanto, sin relevancia alguna a efectos de interrupción de la prescripción en tanto a diferencia de la suspensión la interrupción corta el plazo, pero inmediatamente vuelve a correr.

No puede aceptarse, sin embargo, el resto de actos interruptivos que se alegan en el escrito de conclusiones. Los hechos interruptivos deben alegarse en el acto de la audiencia previa, en trámite de alegaciones complementarias, sin que pueda admitirse en un momento posterior.

Sin embargo, sí consta la suspensión de la acción.

Del intercambio de emails se constata que hubo un supuesto de suspensión en los términos que contempla el artículo 79.3 de la LCTM. Hubo una reclamación por escrito y no consta su rechazo. Todo lo contrario, implíctitamten el transportista admite su responsabilidad. En este sentido, aunque se constata que sí hubo remisión de documentos, aunque no fuera necesario, la acción estaría suspendida y, por tanto, la acción no estaría perjudicada.

Como determina la STS de 25 de noviembre de 2016, resaltándose la correlación entre el artículo 79.3 LCTM y el artículo 32.2 CMR, la regla especial de la suspensión junto con la interrupción, contemplándose con la sola reclamación por escrito, tiene un cariz tuitivo para el cargador o comitente. Se impone al porteador, si quiere que la suspensión de la prescripción no se mantenga, que rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, se acompañaron con la reclamación.

No constándose que la demandada rechazase la reclamación que se le hizo por escrito, la acción no estaría perjudicada.

TERCERO

Régimen de responsabilidad por culpa presunta .

La obligación fundamental del transportista, según determina el artículo 33 de la ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (en adelante LCTM), es entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pacados en el contrato. Estableciendo el artículo 47 de la LTTM, que "el porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino..., determinándose en el apartado tercero que, "el porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones".

La Ley 15/2009, del contrato de transporte por carretera, al igual que el Convenio referente al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, comúnmente conocido como Convenio CMR, complementado por el protocolo de 5 de julio de 1978, establece un régimen de responsabilidad de resultado y por culpa presunta del transportista, salvo que la presunción se desvirtúe probando las causas de exoneración previstas en el artículo 48 que establece que el "transportista quedará exonerado de la responsabilidad" por pérdida, avería o retraso en la entrega que hay sido ocasionado por:

- Culpa del cargador o destinatario (derechohabiente).

- Instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador.

- Vicio propio de las...

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