SAP Guipúzcoa 124/2022, 31 de Enero de 2022

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIECLI:ES:APSS:2022:145
Número de Recurso2611/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución124/2022
Fecha de Resolución31 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005621

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005621

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2611/2020 - General

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 411/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Apolonio y Coro

Procurador/a/ Prokuradorea:MERCEDES PAGOLA VILLAR y MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a / Abokatua: JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ y JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Gema

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 124/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a treinta y uno de enero de dos mil veintidos.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 411/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de

D. Apolonio y Dª. Coro (apelantes - demandantes), representados por la procuradora Dª. MERCEDES

PAGOLA VILLAR y defendidos por el letrado D. JOSE ANGEL ZUGASTI BLAZQUEZ, contra Dª. Gema (apelada - demandada), representada por el procurador D. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendida por el letrado D. JUAN MARCOS TRAMUNS CAMPS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de Enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El diez de enero de 2.020 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. PAGOLA, en nombre y representación de Apolonio y Coro, en su nombre y en de sus hijos menores de edad, Maximino y Miguel, contra Gema, debo absolver a esta, imponiendo a la parte demandante las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Noviembre de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Apolonio y Dª. Coro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2.020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque y anule esa sentencia apelada y, en su lugar, estime las peticiones efectuadas por ellos en la demanda, con imposición de costas.

Alegan así, para fundamentar su recurso, y como antecedentes del mismo, que en la demanda se ejercitaba con carácter principal la declaración de responsabilidad civil de la letrada Dª. Gema, que actuó en la defensa de sus intereses, después de haber sufrido un grave quebranto económico, debido a una negligencia cometida por la entidad f‌inanciera Banco de Santander SA y reconocida por la SAP Gipuzkoa 133/2015 de 25 de mayo, siendo así que, en el momento de la comisión de la negligencia bancaria, ellos eran titulares de un único contrato de préstamo hipotecario, por lo que deberían haber sido repuestos a su posición deudora, dejándose sin efecto los préstamos sucesivos, pero no han sido repuestos a la situación anterior, ni han sido debidamente compensados por el Banco de Santander, como consecuencia de una no muy acertada actuación profesional de esa letrada demandada.

Mantienen, a continuación, y como primer motivo de citado recurso, que el mismo ha de ser admitido, dado que se ha producido una interpretación inadecuada de la doctrina sobre responsabilidad civil de la letrada demandada en el ejercicio de su actividad profesional, que, en la demanda inicial, la negligencia que se le atribuye se concreta en que, habiendo recibido de ellos el encargo de reclamar una indemnización dineraria por la negligencia cometida por el banco de Santander, al abonar indebidamente unas letras de cambio falsas, realiza su cometido con graves errores, como, por ejemplo, pedir cantidades económicas por un desahucio que no se había producido, que de la prueba aportada en primera instancia, en relación a la forma en que la demandada gestionó dicho encargo, ha quedado acreditado que no empleó los medios que su capacitación profesional le exigían, a pesar de que ellos, los perjudicados, se encontraban en una situación fáctica y jurídica idónea para realizarla, ya que se partía de la base de una imputación objetiva y directa de la responsabilidad y causalidad de daños a ellos por el Banco de Santander desde la sentencia de la AP de Guipúzcoa 160/2013, de 29 de mayo, debiendo ser esa reclamación de daños causados el objeto principal del encargo profesional, y que es la def‌iciente reclamación planteada la que ha impedido que se les compense por los daños realmente sufridos, existiendo una relación de certeza entre el incumplimiento de la obligación y la inadmisión o desestimación de las pretensiones formuladas y habiéndose producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa.

Añaden, tambien, que la letrada demandada literalmente reclama en su demanda 250.000 €, más 24.000 €uros, en concepto de indemnización (lucro cesante) por el préstamo hipotecario que tenían concedido sobre su vivienda desde el año 2006 y por el que se ha procedido a un procedimiento de desahucio, al no haber sido abonado por tener que ref‌inanciar dicho préstamo por la estafa realizada por la Sra. Araceli, pero es

complicado admitir la suma de 250.000 € cuando el desahucio no se había producido, pues el piso seguía siendo de su propiedad y no existía esa deuda, ya que no es sino hasta 4 años después cuando pierden la propiedad mediante una dación en Pago al Banco de Santander, concretamente el día 26 de marzo de 2019, por lo que es palmario el error en la reclamación dineraria así planteada, que lo correcto hubiera sido la reclamación de los daños y de los gastos derivados de tener que ref‌inanciar dicho préstamo por la estafa realizada por la Sra Araceli, préstamos que la AP considera "inf‌luenciados" y sobre cuyos perjuicios no efectúa consideración alguna en la demanda, impidiéndose, por ello, cualquier futura reclamación, que, dado que la letrada demandada era poseedora de toda la documentación, por ser quien había dirigido la acusación particular en nombre de sus clientes, entienden que por el mero hecho de no incluirlos comete un error que perjudica la defensa de sus intereses y que tampoco comparten el razonamiento en el que el reproche por la no aportación de documentación existente se dirige hacia el cliente, y no hacia la letrado, pues esta era conocedora de la situación por sus actuaciones previas y, además, se le comunicaron las cuentas corrientes donde f‌iguraban cargos, gastos y demás movimientos bancarios, incumbiéndole solicitar en su nombre información de las entidades bancarias o requerirles que lo hicieran y cuidar de su oportuna aportación al procedimiento.

Y sostienen, acto seguido, y como segundo motivo de recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues entienden cumplida su obligación de probar la falta de diligencia en la actuación profesional de la letrada demandada y la obligación de resarcir los daños sufridos que de ellos traigan su causa, señalando, como errores por la misma sufridos, los siguientes:

-Error en el planteamiento de la demanda, pues el mero hecho de pedir una cantidad de 250.000 euros, por un desahucio que no se ha producido, es error patente, ya que lo que correspondía pedir eran los daños, gastos causados y cuotas abonadas por los préstamos inf‌luenciados y su permanencia en el tiempo hasta su completo pago, y que el correcto proceder debió consistir en un intento aproximado de cuantif‌icación de esos daños y no en base a un posible valor del piso aún no subastado, así como la pervivencia en el tiempo de los nuevos préstamos, que siguen, además, vigentes en el tiempo y con el respectivo aumento de cuota, siendo así que la desestimación de esta cantidad global adquiere fuerza de cosa juzgada y no es posible obtener un mínimo resarcimiento por este concepto.

-Error por no proponer prueba pericial y no desvincular el daño patrimonial del daño moral, siendo así que el Juzgador de Instancia comete un error en su valoración en todo lo referente a los daños morales reclamados, pues, en primer lugar, se establece una comparación entre las situaciones personales de los padres de él y avalistas, citando las sumas acordadas a favor del Sr Jose Manuel y de Flor, pero, para motivar esta resolución denegatoria por este concepto, se debería partir de situaciones iguales y, en cambio, se les indemniza en procedimiento distinto, y, en segundo lugar, el concepto por...

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