SAP Tarragona 153/2022, 28 de Enero de 2022

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIECLI:ES:APT:2022:898
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoSumario
Número de Resolución153/2022
Fecha de Resolución28 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala 21/2020

Sumario Ordinario 2/2020

Juzgado de Instrucción Nº 4 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).

D. Antonio Fernández Mata.

Dª. Susana Calvo González.

SENTENCIA Nº 153/2022

En Tarragona, a 28 de enero de 2022

Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona, por: un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, un delito de acoso del artículo 172 ter, un delito de amenazas del artículo 169, un delito de detención ilegal del artículo 163 y un delito de coacciones del artículo 172.1 todos ellos del Código Penal, contra Constantino, asistido por el letrado Fibla y representado por la procuradora Gemma Buñuel Gual, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 13/10/2021 y 24/01/2022 y haber procedido este Tribunal a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario y ejercitando el Ministerio Fiscal la acusación pública y con la acusación particular de Bernarda con la asistencia del letrado Setó y representada por la procuradora Marta Solé Llopis.

Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez, que expresa la opinión mayoritaria de la Sala.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado no consideró necesario dar lectura al escrito de acusación por tener pleno conocimiento de los hechos. Se informó a las partes la no existencia de incidencias en cuanto al cuadro probatorio. Tras ello y en relación a la Audiencia Pública del acto del juicio el Ministerio Fiscal, manifestó: Que la declaración de la presunta víctima Bernarda se realice a puerta cerrada, así como que se proceda a colocar un biombo para evitar la confrontación visual de la misma con el acusado y que pueda estar acompañada en su declaración. El letrado de la acusación particular en los mismos términos del Ministerio Fiscal. El letrado de la defensa también en idénticos términos.

La Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó aportar como documental el dictamen psicológico aportado en el día de hoy. Por la Acusación particular en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal. Por el letrado de la defensa solicitó incorporar como documental la venía del anterior letrado y como segunda cuestión solicitó al amparo del artículo 701 de la LECrim que el acusado declare en último lugar por ser más garantista para sus intereses.

La Sala acordó celebrar el juicio a puerta cerrada en la declaración de la presunta víctima, declaración que se realizará colocando un biombo para evitar la confrontación visual con el acusado y estando acompañada la presunta víctima con una persona bien del Equipo Técnico o cualquier otra persona de su conf‌ianza que la misma designe.

Se admitió el informe psicológico aportado por el Ministerio Fiscal, dando la posibilidad a la defensa de si necesitan solicitar una pericial a la vista del mismo, descartando la defensa dicha posibilidad. En relación al escrito sobre la venia concedida al letrado Fibla, se tuvo por aportado pero sin tener el mismo la condición de documento.

Se admitió la declaración del acusado en último lugar tras la práctica del resto de la prueba personal, tal y como posibilita el artículo 701 de la LECrim, práctica esta que las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona estamos acordando por entender que ello es más garantista en relación a los derechos de los acusados.

El Tribunal acordó en los términos interesados la declaración testif‌ical de la presunta víctima a puerta cerrada, pues se constató con claridad las razones justif‌icativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos

20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa. En cuanto a la declaración con la colocación de biombo se acordó para evitar la confrontación visual entre la declarante y el acusado, al apreciar que concurrían circunstancias especiales o excepcionales que justif‌ican dicha medida, para una mayor tranquilidad de la testigo y que pudiera afrontar su declaración en perfectas condiciones, así como que declarara con el soporte y acompañamiento de un miembro del Equipo Técnico de Atención a la Víctima, o cualquier otra persona que ella designara, atendida la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, razonándolo en el sentido de que pudiese reducirse un estado de ansiedad de la testigo, para reducir en lo posible los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 15, 18, 20.1, y 39 CE, 232 LOPJ y 680 LECR, art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2000, STS 673/2007 de 19-7 y 4495/2012 de 29-5, y Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de los delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Todo ello sin perjuicio de dejar incólume la presunción de inocencia del acusado, sin que por tanto, la medida acordada suponga merma alguna del derecho de defensa.

Conocida la decisión del Tribunal se aquietaron todas las partes procesales.

SEGUNDO

A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en último lugar, al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello con el resultado que consta en anexo videográf‌ico.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calif‌icaciones def‌initivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas, con la única modif‌icación que en el escrito de acusación indicaba que los hechos habían sucedido el día 18 de agosto de 2019, indicando en este momento que sucedieron el día 19 de agosto de 2019. La acusación particular en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y procediendo a elevar a def‌initivas sus conclusiones. La defensa las elevó también a def‌initivas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 788.4 y 5 de la LECrim ante la modif‌icación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la fecha de los hechos, se le dio a la defensa la posibilidad del aplazamiento de la sesión para que pudiera preparar adecuadamente sus alegaciones y en su caso aportar elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. La defensa declino dicha posibilidad, considerando que no era necesario.

La pretensión de condena del acusado realizada por el Ministerio Fiscal lo es en el sentido de:

* La pena de prisión de 9 años con la inhabilitación absoluta para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 del Código Penal.

* La pena de prisión de dos años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal.

* De acuerdo con el artículo 57 del CP, deberá imponerse al procesado la prohibición de aproximarse a Bernarda, a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar que la misma se encontrare, así como de comunicación con la misma por cualquier medio por un período de 10 años.

* De acuerdo con el 192 del CP procede imponer la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena por tiempo de 5 años.

* Más costas procesales.

* Y en materia de responsabilidad civil que el procesado habrá de indemnizar a Bernarda en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados como consecuencia de los hechos, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LECivil.

Por la acusación particular la pretensión de condena del acusado es la siguiente:

* 9 años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual.

* 2 años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de acoso.

* 4 años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de detención ilegal.

* 15 meses de multa a razón de 12 euros diarios con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de coacciones.

* 2 años de prisión con inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de amenazas.

* De acuerdo con el artículo 57 del CP, se impondrá al Sr. Constantino la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Bernarda, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por un período de 10 años.

* Se impondrá al Sr. Constantino una medida de libertad vigilada, de acuerdo con el artículo 192 del Código Penal por un período de 5 años, que se iniciara con posterioridad a la pena.

* Se solicita la...

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