AAP Lleida 21/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
Fecha28 Enero 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218049833

Recurso de apelación 883/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio cambiario 204/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012088321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012088321

Parte recurrente/Solicitante: REXEL SPAIN, S.L.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Parte recurrida: PITIUSAS QUALITY INSTALACIONES, S.L. EN CONCURSO

Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals

Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, Joaquin Carbonell Tabeni

AUTO Nº 21/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 28 de enero de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Juicio cambiario 204/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Rexel Spain, S.L. contra Auto de fecha 02/07/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Blanca Labella Sobrevals, en nombre y representación de Pitiusas Quality Instalaciones, S.L. en concurso.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ACUERDO LA SUSPENSIÓN del presente juicio cambiario por virtud de lo previsto en el art. 143 del TRLC.

DECLARO la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento con posterioridad al 27 de abril de 2021 (declaración de concurso de la parte demandada), de modo que, únicamente, DECLARO LA NULIDAD de la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 por la que se ordenaba la entrega a la parte demandante de la suma consignada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

ORDENO a la parte actora REXEL SPAIN, S.L que restituya a este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS del Mandamiento de devolución por importe de 25.724,57 euros, con número N-3479181 emitido en fecha 06/05/2021 y entregado el dia 13/05/2021.

NO HA LUGAR a ordenar la restitución o devolución al demandado de las cantidades que constan en la Cuenta del Juzgado, por provenir de embargos y consignaciones anteriores a la declaración de concurso.

Sin pronunciamiento en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de REXEL SPAIN SL interpone recurso de apelación mostrando su conformidad con la suspensión de las actuaciones acordada en la resolución recurrida, expresando en cambio su disconformidad, únicamente, en relación con el pronunciamiento que acuerda la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 6-5-2021 en la que se ordenó la entrega a esta parte de la cantidad consignada en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos, acordando en el auto recurrido la restitución del mandamiento de devolución por importe de 25.724,57 euros emitido el 6-5-2021 y entregado el día 13 del mismo mes.

Alega la recurrente que esta decisión no se ajusta a Derecho y que infringe lo dispuesto en los arts. 643 de la LEC y 143 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) porque la declaración de concurso de acreedores data del 27 de abril de 2021, fecha posterior a la consignación judicial, por lo que no forma parte de la masa activa ya que una vez ingresado el importe de los créditos embargados en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, los mismos ya han sido realizados, sin que el art. 143 TRLC tenga ef‌icacia respecto de aquellas actuaciones que se hayan realizado antes de la declaración de concurso, por lo que no afecta en ningún caso a las consignaciones realizadas antes, sin que pueda entenderse que la falta de entrega material de dichas cantidades pueda verse perturbada por la declaración de la mercantil ejecutada en concurso. Considera por ello la recurrente que procede en todo caso la entrega a esta parte de la cantidad consignada en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos.

La representación procesal de la parte apelada y el Administrador Concursal se oponen al recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, alegando que la declaración de nulidad de la diligencia de ordenación de 6-5-2021 se ajusta a los preceptos aplicables al caso puesto que se trata de una actuación de fecha posterior a la declaración de concurso, añadiendo que con anterioridad a la solicitud de concurso se presentó la comunicación prevista en el art. 5 bis TRLC y que los arts. 588 y 589 TRLC establecen que en tales casos no cabe iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor, debiendo suspender el juez que esté conociendo de las mismas aquellas ejecuciones que ya estén en tramitación. También alegan que el juez del concurso es el competente para acordar lo procedente sobre el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en los procedimientos de ejecución cuya tramitación

hubiera quedado suspendida cuando su mantenimiento dif‌iculte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, habiendo dictado en este caso el Juzgado de lo Mercantil auto de 7 de junio de 2021 acordando que en este procedimiento cambiario procede alzar los embargos trabados, en especial sobre las cuentas bancarias de las que es titular la concursada, por tratarse de bienes embargados que resultan necesarios para el ejercicio de la actividad de la sociedad concursada.

SEGUNDO

La resolución recurrida no infringe los preceptos que invoca la recurrente sino que han sido correctamente aplicados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que el recurso no puede ser admitido.

Con carácter general el art. 86 ter de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la compentencia para el conocimiento de todas las materias que se susciten en materia concursal. A su vez, el art. 52 TRLC dispone que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer, entre otras materias: de las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, f‌iliación, matrimonio y menores.

  1. Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley. 3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

En el presente caso estamos ante un juicio cambiario iniciado mediante auto de 25-3-20121que admite a trámite la demanda y acuerda requerir al deudor para que en el plazo de diez días pague la cantidad de

25.724,57 euros de principal, más 7.717,37 euros calculados para intereses, costas y gastos, sin perjuicio de ulterior liquidación, con la advertencia de que si dentro del término de diez días no paga ni se opone al juicio se despachará ejecución contra los bienes para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas, ordenando en esta misma resolución el embargo de bienes de la parte...

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