AAP Pontevedra 11/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022
Número de resolución11/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00011/2022

Modelo: N10300

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36038 42 1 2020 0003910

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE OUTEIRO E QUINTA

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ANDRES MALVAR PINTOS

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN COVAS-FOLGOSO (CERDEDO)

Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR

Abogado: MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ

A U T O NÚM.: 11/2022

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 752/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 607/2021, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE OUTEIRO E QUINTA, representada

por la Procuradora de los tribunales, Dña. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. ANDRES MALVAR PINTOS, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN COVAS-FOLGOSO (CERDEDO), representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, asistida por la Abogada Dña. MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. JAIME ESAIN MANRESA.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 1 de julio de 2021, cuya parte dispositiva literal dice: "SE ACUERDA, estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Covas demandada frente a la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Outeiro e Quinta y, en consecuencia, una vez f‌irme la presente resolución procédase al archivo de los presentes autos. No se hace expresa imposición de costas.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado, y seguidamente se le conf‌irió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de julio de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

En curso procedimiento ordinario promovido por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN (CMVMC) DE OUTEIRO E QUINTA en ejercicio acumulado de acciones declarativa de dominio y deslinde frente a la CMVMC de COVAS respecto a monte denominado MOSQUEIRO sito en la parroquia de Santa María de Folgoso, término municipal de Cercedo-Cotobade (Pontevedra), el auto apelado decretó el archivo al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por la interpelada en referencia a anterior procedimiento ordinario 711/2017 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Pontevedra, aplicando arts. 222, 400, 416.1.2º y 421 LEC

Recurre en apelación la Comunidad de Montes demandante.

SEGUNDO

Como se encarga de recordar S.A.P Coruña (Secc. 5ª) 27.6.2014, las SS.TS. 15.07 y 9.12.2004, con cita de las de 10.06 y 31.12.2002, resumen la doctrina del Alto Tribunal en relación a la cosa juzgada material, en los siguientes puntos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS TS 11-03-85 y 25-05-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 03-05-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS.TS. 19-06-00 y 24-07-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SS.TS. 27-10-00 Y 15-11-01). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquéllos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS.TS. 30-07-96, 03-05-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS.TS. 28-02-91 y 30-07-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC EDL 2000/77463. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito como lo pretendido en el segundo ( SS.TS. 3-04-90, 31-03-92, 25-05-95 y 30-07-96).

La excepción de cosa juzgada material requiere para su ef‌icacia, además de la identidad de objeto, en el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de

la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial f‌irme ( art. 222.1 LEC), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica de rango constitucional ( art. 9.3 CE), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados ( Art. 222.4 LEC), siendo la intangibilidad de lo...

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