SAP Cádiz 14/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2022
Fecha27 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº :14/22

En la Ciudad de Cádiz 27 de enero de 2022

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Delito Leve, Nº : 32/19. del Juzgado de Instrucción n 5 de Chiclana, rollo de Sala nº 70/21, siendo parte apelante Amelia, Angelina, Antonieta, Avelino, Beatriz, Benjamín, Berta, Candida y Carla .y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana con fecha 20/04/2021 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Diego Y COMPAÑIA DE SEGUROS GENESIS, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones por imprudencia previsto y penado en el Código Penal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 €, con aplicación subsidiaria del articulo 53 del CP en caso de impago de la misma, igualmente debe producirse la retirada del permiso de conducción del denunciado por tiempo de 6 meses.

En concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas son 159 días de curación siendo 6 de ellos de perjuicio muy grave, y el resto de perjuicio grave, así como unas secuelas de 50 puntos, estableciéndose un total de 84.736,14€

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Se considera probado y así se declara en este acto, que el denunciado Diego, estaba el día 12 de agosto de 2016 conduciendo su vehículo OPEL VECTRA con placa de matrícula JI-....-KX asegurado en la entidad codenunciada, en la carretera A-2225 a la altura de un paso de peatones que se encuentra entre la calle Paternilla y la calle Zahori de la localidad de Benalup, cuando debido al sol, se deslumbro no pudiendo ver como el f‌inado Florian se encontraba pasando por el referido paso de peatones, causándole las lesiones descritas en el informe medico forense que consta en la actuaciones de fecha 14 de agosto de 2019, estableciéndose un periodo de curación de 159 días, siendo 6 de ellos de perjuicio muy grave, y el resto de perjuicio grave, con unas secuelas que se valoran en 50 puntos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justif‌ique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científ‌icos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratif‌icado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratif‌icado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Se centra el primer motivo de Recurso en invocar la excesiva parquedad de los hechos Probados, la cual, según la parte recurrente, no ref‌leja la gravedad de la conducta observada por el denunciado, consistente en haber conducido el vehículo a 45 Km/h., a pesar de no ver lo que tenía delante, por hallarse deslumbrado por el sol, y atravesar un paso de peatones, cuya existencia conocía.

Este motivo de Recurso resulta irrelevante e intrascendente, no solo porque, incluso con esa parquedad de hechos probados, se reputa el tipo de Imprudencia como menos grave, sin que la introducción de más datos específ‌icos como los requeridos por la recurrente vinieran a alterar tal concepción, por cuanto sería inviable en el seno procesal de un delito leve admitido desde el dictado del Auto de 14/11/18, plantear ahora un tipo de Imprudencia Grave. También resulta irrelevante, por cuanto el Juez a quo, en su fundamentación ya concreta que, el denunciado circulaba a una velocidad de 45 km/h., y, aún admitiéndose que, se encontraba deslumbrado por el sol, no se observó el comportamiento exigido en el art. 102 del Reglamento en cuanto a reducir la velocidad llegando incluso a la detención total, subrayando el Juez a quo, que tal conducta era la que resultaba exigible al encontrarse en las inmediaciones el paso de peatones.

Es por lo expuesto que, el añadir éstos hechos mas concretos a la exposición de hechos probados, en nada afectaría a la tipología de la Imprudencia como Menos Grave, que es, la única que tiene cabida en esta causa procesal.

TERCERO

Cuestión diferente es lo que se plantea realmente como eje central del Recurso, cual es, que, el resultado de tal imprudencia menos grave, no se limitó a un resultado lesivo, como asume el Juez a quo, condenando por el delito del art. 152-2 del Código Penal, sino, como pretende el Recurrente, a la producción del fallecimiento del peatón Florian, el 17/01/17, aún cuando el accidente acaeció el día 12/08/2016.

Fundamenta el Recurrente tal pretensión, en el contenido del dictamen pericial Forense, de fecha 03/04/2018, obrante al folio 223 de la causa, al resultar que, en dicho Informe se concluye que la causa de la muerte de

D. Florian tuvo su origen en las lesiones infringidas en el atropello de fecha 12/08/2016, siendo el atropello pues, causa determinante de la muerte. Tal dictamen pericial no pudo ser depuesto de forma conjunta en el acto del plenario, junto con otras periciales dada la no comparecencia del Médico Forense, aquietándose las

partes al no solicitar ninguna la suspensión a los efectos de procederse a la práctica en el plenario la prueba pericial admitida, y sin consignar protesta alguna el respecto.

Y, lo que, se obvia por la Parte Recurrente es, que, como reiteradamente ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente Sentencia Nº 870/21, de 12/11/2021, es, que, los Informes Periciales no poseen carácter vinculante para el órgano judicial que enjuicia, y, la prueba pericial que se desarrolla en el acto del plenario, como fué el caso de la Dra. Margarita y Jorge, son pruebas de naturaleza personal y, lo cierto es, que el criterio del Juez a quo no resulta arbitrario ni caprichoso ni inmotivado al rechazar que las lesiones padecidas el día 12/8/2016 fueran, y, constituyeran la causa determinante del fallecimiento de Florian el día 17 de Enero de 2017.

El Juez a quo, funda su convicción en las aseveraciones de la Dra. Margarita, quien además de ratif‌icar su Informe de fecha 03/06/2020, realizó las aclaraciones pertinentes en el acto del plenario, manteniendo la ausencia de nexo causal entre las lesiones sufridas el 12/08/2016 y aquellas lesiones pulmonares que se daban el 21/12/2016 y que, conducen al fallecimiento, llegando a concretar dicho perito que, la evolución del perjudicado no fué siempre negativa por cuanto llegó a no estar encamado, dato este que puso de relieve el Dr. Jorge, quien personalmente exploro a la victima en varias ocasiones, observando que, el 07/12/2016, ya no se encontraba encamado sino sentado y con posibilidad de conversar con el mismo, de tal forma que calif‌ica la evolución como favorable, señalando al igual que la anterior perito que, la neumonía que se le diagnosticó no tenía relación con el accidente de coche.

Resulta esencial el dato que se recoge en la Sentencia y que pone de manif‌iesto el Dr. Jorge en cuanto que, dado que el lo vió personalmente si puede af‌irmar que presentó una mejoría evidente...

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