SAP Murcia 43/2022, 26 de Enero de 2022

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIECLI:ES:APMU:2022:205
Número de Recurso84/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución43/2022
Fecha de Resolución26 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00043/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000853

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Severiano

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª PEDRO SANCHEZ MENGUAL

Recurrido: Sabina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN,

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN CULIAÑEZ RIVES,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justici

  1. Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

RP: Rollo de apelación de sentencia nº 84/2021

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

SENTENCIA Nº 43/2022

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 128/2020, por delito de quebrantamiento de condena contra D. Severiano, como parte apelante, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Pedro Sánchez Mengual, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dña. Sabina, representada por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendida por la Letrada Dña. María Carmen Culiañez Rives.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo de apelación de sentencia con el nº 84/20121, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.

Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia el 10 de diciembre de 2020 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Primero- El acusado es Severiano, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad NUM000, con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por una sentencia f‌irme y ejecutoria dictada por este mismo juzgado de fecha 15 de febrero de 2018, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Dos-el acusado mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal con doña Sabina, ya f‌inalizada.

Tres-en virtud de la referida sentencia se impuso al acusado prohibición de aproximación y comunicación a doña Sabina entre las fechas 8 de abril de 2019, fecha de su notif‌icación personal al condenado en el centro penitenciario Murcia dos, hasta el día 27 de mayo de 20214.

-a sabiendas de la referida prohibición y con ánimo de vulnerar su contenido, sobre las 13 horas del día 20 de noviembre de 2019, el acusado se acercó a doña Sabina en el establecimiento DIRECCION001 situado en el barrio peral de esta ciudad, le siguió en el interior del establecimiento mientras ésta hacia la compra en compañía de su hijo menor, y le dijo que si no le entregaba al menor le daba una paliza que la iba a matar. Atemorizada, doña Sabina le entrega al menor al acusado, y con posterioridad este se lo devuelve a la hermana de doña Sabina .

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Severiano, como autor responsable de un delito de amenazas con quebrantamiento en el ámbito familiar previsto y penado en el número 4 y 5.2 del artículo 171 del código penal

, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la condena.

Igualmente procede la imposición de la pena de privación de tenencia y porte de armas por un periodo de tres años, y la prohibición de aproximación a doña Sabina, por un periodo de tres años a una distancia mínima de 300 m de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación por cualquier medio y por idéntico período."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Severiano, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra absolviendo a Severiano .

CUARTO

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Sabina lo impugnaron e interesaron la conf‌irmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente entiende que el juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba por cuanto solo se ha contado con la declaración de la víctima, siendo sus manifestaciones contradictorias y no coherentes con el comportamiento desplegado por ella misma, sobre todo después de ocurrir las supuestas amenazas. Explica que Sabina dijo que el acusado la amenazó cuando llamativamente iban solos andando por el DIRECCION001, como una pareja normal, y si bien, en comisaría declaró que gritó, pero no en la vista oral. Asimismo, añade que aun cuando se dieran por ciertos los hechos denunciados, éstos no son constitutivos de un delito de amenazas pues la actitud de la víctima no denotó ningún temor. Las acciones llevadas a cabo por la Sra. Sabina tras recibir la supuesta amenaza no son las propias de una persona que acaba de ser amedrentada, pues téngase en cuenta que tras recibirlas la propia víctima dice que continuaron hablando normal, tardó tres horas en poner la denuncia y precisamente tras pasar por la casa de su hermana es cuando decidió ir a la policía. La hermana fue quien llamó al acusado para decirle que trajera al hijo menor bajo la amenaza de que si no lo hacía llamaba a la policía. Así las cosas, la denuncia no vino más que a ser fruto de la presión que la familia de Sabina ejerció sobre ella, pues esta en ningún momento se comportó como una persona que hubiera sufrido una amenaza.

SEGUNDO

La jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, " cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada."

Por lo que se ref‌iere al presente caso, entendemos que la valoración que del conjunto de la prueba se efectúa en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia, y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.

El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 condenó a Severiano como autor de un delito de amenazas con quebrantamiento de pena de alejamiento del ...

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