AAP Madrid 104/2022, 26 de Enero de 2022

PonenteALMUDENA RIVAS CHACON
ECLIECLI:ES:APM:2022:429A
Número de Recurso2262/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución104/2022
Fecha de Resolución26 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ESL56

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2020/0002187

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2262/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 165/2020

Apelante: D./Dña. Carlos Antonio

Letrado D./Dña. CRISTINA PEREZ-CABALLERO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Nicolasa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERMOSO GOMEZ

AUTO Nº 104/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS/AS SRES/AS SECCIÓN VIGESIMO SÉPTIMA

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Javier María Calderón González.

Doña Almudena Rivas Chacón (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a 26 de enero de 2022.

H E C H O S
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Carlos Antonio, se interpuso recurso de Apelación contra el auto de 7 de julio de 2021, por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de Apertura del Juicio Oral de 25 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Getafe, en las Diligencias Previas 165/2020, en lo relativo a la ratif‌icación de las medidas cautelares contempladas en el mismo.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Recibidos los autos en este Tribunal se designó como ponente a la Magistrada Almudena Rivas Chacón, y se señaló para deliberación y votación el día 26 de enero de 2021, quedando el recurso visto para resolución en la misma fecha.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alegó en primer lugar en el recurso de Apelación la improcedencia del mantenimiento de la orden de protección acordada en el auto de 12 abril de 2020, así como la falta de motivación del auto impugnado.

Se indicó que la resolución apelada se fundamentó en el hecho de que no habían variado las circunstancias determinantes de la imposición de la medida cautelar en cuanto a la situación objetiva de riesgo, sin exponer motivo alguno por el que se consideró que trascurrido un año y medio desde su adopción las circunstancias se habían mantenido invariables.

Desde esta perspectiva se adujo que no se cumplían los requisitos exigidos para la adopción de la orden de protección, pues habrían serias dudas de la realidad del delito imputado, y, no existiría una situación objetiva de riesgo que requiriese el mantenimiento de la medida cautelar, pues, caso de haber existido en algún momento, ésta habría desaparecido a fecha de la redacción del recurso ya que el acusado había abandonado el que fuera el domicilio familiar, residiendo actualmente a la distancia de trece kilómetros a pie del domicilio de la presunta víctima, de modo que al no existir ya riesgo para ésta procedía la revocación de la orden de protección. Se entendió que el Instructor debió haber valorado el cambio de domicilio, pues al no existir en la actualidad convivencia entre la denunciante y el investigado, habría desaparecido la situación de riesgo que en su día llevó al ilustre Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Getafe a la adopción de la orden de protección.

Subsidiariamente se solicitó el establecimiento de un límite máximo a la vigencia de la orden de protección por razones de seguridad jurídica, entendiendo que, en atención a la pena señalada por el legislador para el delito del artículo 153.1 del Código Penal por el que se acusa al recurrente, la orden de protección no debería superar los seis meses de duración.

Igualmente se alegó en el recurso que procedía la revocación de la obligación apud acta de comparecer por el investigado ante el juzgado de guardia los días uno y quince de cada mes, y ello porque en la actualidad no cabe apreciar riesgo alguno de fuga por parte de Don Carlos Antonio que desde que se le impuso la obligación, el 12 de abril del 2020, habia cumplido estrictamente durante casi un año y medio con la obligación Apud acta impuesta.

Don Carlos Antonio, tan pronto como cambio de domicilio, compareció ante la Secretaría del Juzgado (folio 138) a f‌in de notif‌icar esta circunstancia, lo que evidenció la ausencia de intencionalidad de fuga. En consecuencia, no existiendo riesgo de fuga ni motivo por el que considerar la frustración de la f‌inalidad del proceso, procedería la revocación de la obligación de comparecer apud acta. Subsidiariamente se interesó se modif‌icase la periodicidad de dichas comparecencias, sustituyendo la periodicidad quincenal por la mensual.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma y los expuestos por el Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de junio del 2021, donde sostuvo que no se habían modif‌icado las circunstancias que en su momento fueron valoradas para la adopción de las medidas cautelares impuestas por auto de 12 abril del 2020, existiendo indicios de la comisión por parte de ?Don Carlos Antonio de un delito del artículo 153.1 y 3 del CP, perpetrado contra la que fue su pareja sentimental Doña Nicolasa, habiendo sido ya calif‌icados los hechos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones.

La Acusación Particular solicitó la conf‌irmación del auto impugnado por entenderlo ajustado a derecho, y, no resultar procedente dejar sin efecto la orden de protección en atención a los motivos expuestos por la Instructora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Getafe. Además hizo constar que no nos encontrabamos ante versiones contradictorias sobre los hechos, pues existían elementos de corroboración periférica de las manifestaciones de la denunciante, como son la prueba testif‌ical y los partes de lesiones, por tanto, si existiría una situación objetiva de riesgo para la misma.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ ). Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y

con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3).

Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( STC 24/1990, de 15 de febrero), la exigencia de motivación cumple una doble f‌inalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 23/1987, de 23...

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