AAP Madrid 116/2022, 26 de Enero de 2022
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:432A |
Número de Recurso | 120/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de violencia sobre la m |
Número de Resolución | 116/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
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37051030
N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0020742
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 120/2022
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Pz situación personal 545/2021-0001
Apelante: D./Dña. Federico
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA SANCHEZ MARTI
Apelado: D./Dña. Valle y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
AUTO Nº 116/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Por la representación de D. Federico se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, en sus DUD núm. 545/2021, de fecha 25/11/2021, por el que se denegó la concesión al penado de los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por término de seis meses, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Valle .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 10/12/2021.
El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 26/01/2022, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por la expresada representación de D. Federico se fundamenta su subsidiaria apelación, según escrito de fecha 26/11/2021, en afirmar que la denegación de este beneficio abocaba a su patrocinado a cumplir de forma automática la pena impuesta, atribuyéndole la condición del penado en centro penitenciario, lo que, según se expuso, conllevaba una situación personal injustificada, dado que de las propias declaraciones judiciales del acusado, y de la denunciante, estaba acreditado que su mandante tenía problemas psiquiátricos y de bipolaridad excitante, tal como constaba en las actuaciones por los informes médicos y del SAJIAD, por todo lo cual, precisaba de un tratamiento adecuado a sus enfermedades mentales.
Se mantuvo, a su vez, que la trayectoria delictiva del penado con continuos delitos e incumplimientos en materia de Violencia de Género, indicaban una importante merma en sus facultades intelectivas o volitivas, al no ser aquél consciente de la gravedad y de importancia de los hechos, así como de las consecuencia de esos mismos incumplimientos, por lo que en poco o en nada podía ayudar al condenado, o a la sociedad, el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario. Se interesó, por tal pretensión, que se reformase la resolución recurrida, y que se concediese al condenado la suspensión de la pena impuesta.
De forma alternativa, en caso de que no fuese reformada la resolución impugnada, se solicitó el internamiento en centro psiquiátrico de conformidad con lo dispuesto los arts. 95 y siguientes CP, por un tiempo de seis meses, a fin que el penado pudiese seguir las pautas, controles y tratamiento adecuado a sus anomalías psíquicas para futuros comportamientos correctos, o no antisociales, siendo tales solicitudes las expresamente mantenidas en el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 14/12/2021, reproduciendo su previo escrito de 1/12/2021, y por la representación de Dª. Valle, en el suyo de 1/12/2021, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al ser ajustada a derecho.
El Magistrado a quo, en el auto objeto de recurso, el de fecha 25/11/2021, dictado de forma inmediata a la sentencia, en trámite de conformidad, de igual data, por la que se condenó al hoy Recurrente, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de prisión de seis meses, se entendió, tras hacer referencia al régimen legal previsto en los arts. 80 a 87 CP, con la particularidad expresada en el art. 801.3 CP, que en el presente caso no se cumplían los requisitos que establecían los preceptos antes citados, toda vez que, el condenado no era delincuente primario, y no era posible esperar, además, que la ejecución de la pena no fuese necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos, denegando, en consecuencia, la concesión de tal beneficio.
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 10/12/2021, tras incidir de nuevo en la literalidad del art. 80 CP, se entendió que procedía desestimar tal recurso porque el penado era reincidente en el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se mantuvo que, de su hoja histórico penal, el penado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 24/09/2021, por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar dictada por ese mismo Juzgado, en las DUD núm. 461/2021, ejecutada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, en su expediente núm. 409/2021, a la pena de cuatro meses de prisión, la cual fue suspendida por un plazo de dos años a contar desde el propio día 24/09/2021. Se dijo que ello evidenciaba que el penado había cometido el delito objeto de autos durante el plazo de suspensión, dado que los hechos de la presente causa se produjeron el día 19/11/2021.
Se sostuvo, asimismo, que al penado le constaba otra condena reciente por la comisión de un delito de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas, en virtud de sentencia de fecha 19/11/2019, cuya pena estaba cumplida el día 20/07/2020, pero sin que dicho antecedente penal se hallase cancelado. Y se afirmó que todos estos antecedentes penales revelaban la reiteración delictiva del penado, y la obcecación en la comisión del mismo delito, haciendo que su conducta fuese altamente peligrosa, además de indicar que el penado había obviado todas las obligaciones judiciales que la habían sido concedidas en beneficios de suspensión que habían sido también incumplidos, reiterándose que la conducta del penado revelaba una clara peligrosidad criminal.
Y en relación a la petición relativa al ingreso en centro psiquiátrico del penado, se indicó que tal solicitud no fue instada en su día cuando se peticionó la suspensión, por lo que no procedía hacer ningún pronunciamiento al respecto en esta fase de recurso de reforma. A mayor abundamiento, según se expuso, en la causa no constaba
ningún informe médico que avalase tal petición, no habiendo apreciado en la sentencia ninguna atenuante que acreditase la situación que describía la Defensa en su escrito de interposición, por lo que se desestimó lo solicitado, y sin perjuicio que dicha petición pudiese ser reproducida ante el Órgano Judicial encargado de la ejecución.
Ha de principiarse por recordar que el tipo delictivo por el que recayó la actual sentencia condenatoria, quebrantamiento de condena/medida cautelar del art. 468.2 CP, tipifica la acción vulneradora de las penas y/o medidas contempladas en el art. 48 del CP, o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales, en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP. Ciertamente el bien jurídico protegido...
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