SAP Valladolid 10/2022, 26 de Enero de 2022
Ponente | MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APVA:2022:85 |
Número de Recurso | 859/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Sentencia menores |
Número de Resolución | 10/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00010/2022
- C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: SPG
Modelo: SE0100
N.I.G.: 47186 77 2 2021 0000556
RAM R.APELACION ST MENORES 0000859 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000120 /2021
Delito: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Recurrente: Andrea
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROMAN DIEZ OVEJERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 10/2022
ILTMO/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIAD. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
______________________________________________________________
En VALLADOLID, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
VISTO, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Andrea, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 120/2021 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelante Andrea, asistida del Letrado Sr. Díez Ovejero, y como apelado el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de Menores se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2021, y como Hechos Probados expresamente recoge la sentencia apelada:
PRIMERO.- Hacia las 21 horas del día 12-6-21, la menor Andrea, nacida el día NUM000 -04, se dirigió junto con otros jóvenes a la terraza del Bar DIRECCION000 sito en la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, sentándose en una mesa. La menor solicitó a la camarera, la denunciante Guillerma ., que le sirviera una bebida alcohólica, y la misma se la negó al tratarse de una menor de edad. Como no se la sirvió, la menor se dirigió a un establecimiento anejo y la adquirió, regresando a su lugar en la citada terraza con su bebida alcohólica. La camarera le indicó que no la podía consumir allí, y que tenía que abandonar la terraza. Al no hacerle caso, le advirtió de que si continuaba en la terraza con dicha bebida se la iba a retirar, lo que efectivamente hizo. Ante esto, la menor procedió a reclamarle el recipiente, se levantó de la mesa y escupió por la espalda a la camarera, alcanzándole en la espalda a la altura del final de su melena.
La denunciante llamó a la Policía, pero antes de que llegase la menor abandonó el lugar.
Hacia la misma hora del día 19-6-21, la misma menor volvió a la misma terraza con otros jóvenes, se sentó y pidió consumir agua, que le fue servida por Guillerma .. En un momento dado, cuando la camarera pasaba al lado de la mesa de la menor acusada, estando ésta de pie, volvió a ser escupida por ella por detrás, alcanzándole la parte posterior del hombro izquierdo. La camarera se giró, le dijo que era una niñata de mierda y se enfadó con ella, saliendo su jefe del bar y llevándosela del lugar ante el temor de que los hechos llegaran a más. También llamaron a la Policía, pero nuevamente la acusada se ausentó antes de que llegase.
Por tercera vez, la acusada volvió a la misma terraza el día 23-6-21 hacia las 16'15 horas. Esta vez, al ser vista por V.S.M., ésta procedió directamente a llamar a la Policía, personándose a las 16'30 horas dos Agentes de Policía Local que, ante el relato de hechos de Guillerma ., identificaron a la hoy acusada y le ofrecieron a aquélla la posibilidad de denunciar, lo cual efectivamente hizo al día siguiente.
Cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
"Se declara a la menor Andrea autora material de un delito de trato degradante previsto y penado en el artículo 173.1 párrafo primero del Código Penal.
Se impone a referida menor una medida de CINCUENTA HORAS de PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y subsidiariamente, para el caso de que no la aceptase o de que la Gerencia que haya de ejecutarla encontrase dificultades para hacerlo, se le impone la medida de CINCO MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, en uno y otro caso con el contenido que establece el Equipo Técnico en su Informe. Se condena a la menor expedientada al pago de las costas causadas."
Contra dicha Sentencia, por la dirección letrada de la menor expedientada, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Menores de Valladolid, se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para la celebración de vista, momento en que el apelante mantuvo su recurso, mientras que el Ministerio Fiscal lo impugnó, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Por la dirección técnica de la menor expedientada, Andrea [en adelante, Andrea ] se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Valladolid, en la que ha sido condenada como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, habiéndose impuesto la medida de cincuenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y, subsidiariamente, para el caso de que no la aceptase o de que la Gerencia que haya de ejecutarla encontrase dificultades para hacerlo, se le impuso la medida de cinco mees de tareas socioeducativas, en uno y otro caso con el contenido que establece del Equipo Técnico en su informe.
Se invoca en el escrito de recurso, en primer lugar el "error en la apreciación de los hechos y en la declaración de hechos probados", en segundo lugar el "error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica de la sentencia" y como tercer y último motivo de recurso se argumentó la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo", solicitando con carácter principal que se revoque la sentencia de instancia y se declare la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, en el supuesto de mantener la condena, se imponga la media de amonestación o si se mantuvieran las medias impuestas no se haga depender la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad de factores ajenos a la propia aceptación de la medida por la menor. El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación de la apelación por estimar que no se había producido en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, que la tipificación de la conducta que se declaró probada es correcta y que el hecho de fijar de forma subsidiaria una medida no vulnera el principio de legalidad ni vulnera los derechos de la recurrente, por lo que interesó la confirmación de la resolución impugnada.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La resolución que es objeto de impugnación detalla en su Fundamento de Derecho Primero el resultado de las pruebas practicadas, especificando las manifestaciones realizadas por...
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