AAP Barcelona 20/2022, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 20/2022 |
Fecha | 26 Enero 2022 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208070086
Recurso de apelación 907/2021 -2
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 337/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012090721
Parte recurrente/Solicitante: ATEN OIL SECTOR OPERACIONES, S.L.U.
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: Adrien Coispel Gonzalez
Parte recurrida: PETRO DANUBIO, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 20/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de enero de 2022
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant
En fecha 15 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 337/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alberto Inguanzo Tena, en nombre y representación de ATEN OIL SECTOR OPERACIONES, S.L.U. contra Auto - 17/07/2021 y en el que consta como parte apelada PETRO DANUBIO, S.L..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Acuerdo el archivo del presente procedimiento monitorio."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/01/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Joan Cremades Morant.
Por la entidad ATEN OIL SETOR OPERACIONES SLU se formula petición inicial de juicio monitorio frente a PETRO DANUBIO SL, en reclamación de 114.41335 € (pago por error, art. 1895 CC) más intereses desde la reclamación extrajudicial de pago, consignando como domicilio de la demandada en la referida petición la C/ Muntaner, 479, local 2 de Barcelona, y acompañando, entre otros documentos, burofax (reclamando principal e intereses) entregado a la demandada el 26.2.2020, en la referida dirección.
Por DO 11.6.2019 se admitió a trámite, partiendo de que cumplía los requisitos del art. 814 en relación con el 815 y 812.1 LEC, acordando el requerimiento de pago. Por el SAC se intentó en dicha dirección, entendiéndose con un empleado de "Mil Boxes" que no se identificó, quien manifestó que "dicha empresa es cliente de otra que tiene el mail box en la oficina de la C/ Balmes, 413, local 3". Se procedió a la consulta domiciliaria, apareciendo en AEAT y DGT, el referido domicilio en C/ Muntaner, 479, 2 de Barcelona.
Por auto de 17.7.2020 se acuerda el archivo, al no poder ser localizado el demandado, ni en esta localidad ni en ninguna otra.
Frente a dicha resolución se alza la instante por (1) infracción de los arts. 156, 161.4, 815.2 LEC, por falta de agotamiento de las vías procesales e indefensión (la actora podía haber facilitado otros domicilios), y, por ello, vulneración de la prohibición de archivo sin haber ofrecido a la actora la posibilidad de designar otros domicilios, (2) vulneración del art. 156 LEC al considerar imposible la designación de domicilio, (3) vulneración de la posibilidad de notificación por edictos, (4) infracción de los arts. 817 y 818 LEC, al ser privado de su derecho a disponer de su pretensión.
La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el art. 813 LEC, que establece un fuero de naturaleza imperativa, en cuyos supuestos se da un carácter semejante al dispensado al de la competencia objetiva, de forma que cuando consta un domicilio distinto del de la petición inicial, acreditado por hechos posteriores, en principio debe aplicarse, analógicamente, el art. 48 LEC para la falta de competencia objetiva ( AATS 25.11.2002, 31.3.2004, 17.2.2005,...); ciertamente, y dada la trascendencia del requerimiento de pago en el monitorio (que implica en caso de silencio del demandado, el despacho de ejecución contra él), puede afirmarse que el verdadero procedimiento no se inicia sino con el requerimiento efectivo, momento clave para la determinación de la competencia. Pero aquí efectuadas las averiguaciones antedichas, no consta un domicilio distinto, ni se plantea una cuestión de competencia.
Ciertamente el TS Pleno resuelve en el A 5.1.2010 (doctrina del "deudor volátil") la cuestión relativa a la competencia territorial en los supuestos en que el requerimiento de pago resulta infructuoso por no resultar el domicilio indicado el del deudor, no pudiéndose practicar el requerimiento de pago, señalando que " en los casos de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intentará el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto...
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