SAP Lleida 19/2022, 26 de Enero de 2022
Ponente | MERCE JUAN AGUSTIN |
ECLI | ECLI:ES:APL:2022:178 |
Número de Recurso | 3/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 19/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 3/2022
Procedimiento abreviado nº 282/2020
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 19/22
Ilmas/o. Sras/r.
Presidenta
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
Magistrada/o
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de enero de dos mil veintidos.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/11/2021, dictada en Procedimiento abreviado número 282/2020 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Anton, representado por el Procurador D. RICARDO PALA CALVO y dirigido por el Letrado D. ANGEL CUSTODIO CABELLO MATAS. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.
Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/11/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO, a D. Anton, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art 148 en relación con el art 147 CP la pena de 2 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a D. Baltasar en mil ciento treinta euros (1.130€) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.".
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Anton como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia argumentando, en síntesis, que no ha existido prueba de cargo suficiente para entender que el mismo es el autor de los hechos denunciados, por cuanto el mismo no compareció al acto del juicio y por tanto no puedo ser reconocido por la víctima en el acto del plenario, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución. Asimismo y con carácter subsidiario interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el tiempo transcurrido entre la incoación de la causa y la celebración del acto del juicio, así como la atenuante del art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal, por lo que interesa la reducción de la pena originariamente impuesta en dos grados.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Planteado el recurso en los anteriores términos, y en cuanto al primer y principal motivo de apelación, es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio de la juez "a quo" por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
La Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera que fue precisamente el acusado quien en la madrugada del día 4 de agosto de 2019, y haciendo uso de un objeto con filo, causó lesiones en el cuello a Baltasar . Al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, valorando razonadamente su declaración. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que
puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez "a quo" constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por los hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación. Así no existe duda de la realidad de las lesiones sufridas por aquél, lo que no se cuestiona en este recurso;...
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