SAP Córdoba 88/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2022
Fecha26 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 788/2021

Autos: Procedimiento Juicio Ordinario NÚM. 1548/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 88/2022

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz Del Campo

En CÓRDOBA, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario Número 1548/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de D. Evaristo y DÑA. Reyes, representados por el Procurador de los Tribunales D.Javier Fraile Mena y asistidos de la Letrada Dª.Nahikari Larrea Izaguirre, contra DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Del Carmen Murillo Agudo y asistida de la Letrada Dª.Nayra Arminda Naranjo Alvarado, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 10 de Córdoba, con fecha 22/09/2020, cuyo fallo es como sigue:

" ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DON Evaristo y DOÑA Reyes contra DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA declarando LA ANULABILIDAD por error del contrato formalizado en LA ORDEN DE COMPRA de 1 título de OBLIGACIONES SUBORDINADAS 2009 SERIE 1 DE BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con número de orden NUM000 ; todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir, el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la restitución a la parte actora del capital total invertido CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (49.750 €), minorado en la cuantía correspondiente a los rendimientos percibidos por la parte actora, más los intereses desde la fecha de cada abono e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las Obligaciones Subordinadas de Banco Popular hasta

la fecha de amortización de las mismas; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 LEC . Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murillo Agudo, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que la Sala dicte sentencia en su día por la que, estimando íntegramente el recurso, revoque la sentencia recurrida, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda planteada por

D. Evaristo y Dª. Reyes con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 19 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que estima las pretensiones de D. Evaristo y Dña. Reyes en los términos que han sido transcritos, se alza la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. esgrimiendo

(1) De la falta de concurrencia del presupuesto fáctico del error, por cuanto que no se ha tenido en cuenta

(i) que fue el cliente quien solicita y quiso voluntariamente mantener una cartera de inversiones diversif‌icada integrada por diferentes tipos de productos -notas estructuradas, fondos de renta variable, renta f‌ija, planes de pensiones, acciones, etc- concatenando sucesivas inversiones desde 2012 hasta 2017, (ii) que los clientes fueron adecuadamente informados de manera completa y transparente de forma verbal y escrita de la naturaleza y características del producto litigioso -Bono Banco Popular- con anterioridad a su compra, y (iii) que D. Evaristo fue adecuadamente perf‌ilado con anterioridad a la compra del Bono Banco Popular y su perf‌il de conveniencia era adecuado para la compra del producto, (2) Falta de concurrencia del requisito de la excusabilidad del supuesto error, y (3) La improcedencia de la condena al pago de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba en relación a los deberes de información de las entidades f‌inancieras y el error vicio del consentimiento, debemos traer a colación lo que al respecto señala nuestro Tribunal Supremo, así en sentencia de fecha 25.02.2016:

" B) Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.

  1. - Las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como la sentencia 489/2015, de 16 de septiembre, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos f‌inancieros y de inversión. Af‌irmábamos en esas sentencias, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien af‌irma haber errado, como suf‌icientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. - El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

  3. - El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, conf‌iada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

    La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

    En def‌initiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la conf‌ianza infundida por esa declaración.

  4. - En el ámbito...

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