SAP Sevilla 34/2022, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 34/2022 |
Fecha | 26 Enero 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA Nº 34/22
ROLLO DE APELACION Nº 11.030/19- T
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA
AUTOS Nº 1088/13
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario Nº 1088/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, promovidos por la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), representada por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, contra la entidad Sala La Imperdible, S.L., representada por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de septiembre de 2019.
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, y ABSUELVO a SALA LA IMPERDIBLE S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PARA NINGUNA DE LAS PARTES. "
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.
Por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), se presentó demanda contra la entidad Sala La Imperdible, S.L., interesando que se le condenase a la obligación de hacer de hacer consistente en entregar a la actora las hojas de taquillas relativas a los espectáculos llevados a cabo entre el día 2 de octubre de 2.018 y el día 14 de octubre de 2.012, con el fin de cuantificar los derechos de autor, y al abono de la cantidad que resulte de aplicar las tarifas exigibles en concepto de pagos de autor generados por el uso del repertorio protegido en el Teatro Duque, que gestiona la demandada. La entidad demandada se opuso, sustancialmente por considerar que los espectáculos representados no eran del repertorio de la actora. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora.
En términos de consideración general, esta Sala ha declarado que el derecho de autor es ese conjunto de prerrogativas que corresponde al creador de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de su creación. Como señala la Sentencia de 14 de octubre de 1.983: "el derecho de autor se halla integrado, entre otras, por la facultad de disfrute o explotación económica, que le legitima para la obtención de las utilidades pecuniarias que la obra produce y la facultad de difusión, en ejercicio de la cual corresponde al autor decidir sobre la publicación y sus circunstancias". Se trata de un conjunto de derechos personales y patrimoniales que integran el derecho de autor, que otorga a su titular la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Tradicionalmente se entiende que el derecho de autor está integrado por derechos morales y patrimoniales. Aquellos se entienden que son irrenunciables e inalienables, vienen recogidos y regulados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, mientras los patrimoniales se refiere a la exclusividad para la explotación de la obra por su autor, y más concretamente para su reproducción, distribución, comunicación pública, y transformación, en los términos que aparecen definidos en los artículos 17 a 22 de la Ley de Propiedad Intelectual, sin perjuicio de otros derechos de naturaleza patrimonial como son los de participación y por copias privadas que regulan los artículos 24 y 25. La Sentencia de 19 de julio de 1.993 declara que: "En primer lugar la llamada en nuestro Ordenamiento "propiedad intelectual" denota ya por su designación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 del Código Civil, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce. Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo.
Tal derecho tiene un contenido no sólo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultura] y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró esta Sala (Sentencia de 6 de octubre de 1915)".
Es evidente que la complejidad de la vida actual, que hace posible que una misma obra se pueda estar reproduciendo en distintos lugares, provoca que sea muy dificultoso el control por parte de su autor, que sólo puede lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de estos derechos. Como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999: "Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo".
El artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual exige para dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, que obtenga la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. No podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión. Entidades de
gestión, que como señala el artículo 150, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
La dificultad reside en acreditar su legitimación en el proceso concreto, podría pensarse que si estamos ante una representación, la entidad demandante tendría que acreditarla en cada caso concreto, lo cual de aceptarse, muchas veces haría imposible la protección del derecho de autor concreto, teniendo en cuenta los medios de comunicación actuales muy rápido y de amplio alcance, junto a la posibilidad de que una misma obra se difunda públicamente en lugares muy distintos. Ante ello, lo lógico es considerar que existe esa legitimación colectiva y darle valor de presunción iuris tantum, sin perjuicio de que la parte demandada, en el caso concreto, pudiese acreditar que ha satisfecho los derechos de autor directamente. Este criterio lo ha establecido una consolidada y reiterada jurisprudencia, entre las que se puede destacar la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 cuando declara que: "Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la S.G.A.E. legitimación...
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