SAP Álava 82/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución82/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-21/000179

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2021/0000179

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 1573/2021

- A UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / ZULUP

- Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 42/2021 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Socorro

Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO SEDANO GARAY

Recurrido/a / Errekurritua: Gonzalo

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO CRESPO ATIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado

D. David Losada Durán, ha dictado el día veinticinco de enero de dos mil veintidós,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 82/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1573/21, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 42/21 promovido por Dª Socorro, dirigida por el Letrado D. Santiago Sedano Garay y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la Sentencia nº 67/21 dictada el 15-07-21, siendo parte apelada D. Gonzalo, dirigido por el Letrado D. Alvaro Crespo Atin y representado por la Procuradora Dª Maitane Crespo Atin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia nº 67/21, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a don/doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de DOÑA Socorro, y en consecuencia, ABSUELVO libremente de todos los pedimentos contenidos en la demanda, a DON Gonzalo, representado por el/la Procurador/a don/doña Maitane Crespo Atín.

Asimismo, se condena en costas a la parte ACTORA."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Socorro, recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 21-10-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. Gonzalo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por resolución de fecha 25-11-21 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por providencia de 15-12-21 se señaló para fallo el 20-01-22.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por la representación procesal de Dña. Socorro se presentó demanda por la que solicitaba la condena de D. Gonzalo al pago de la cantidad de 3.700 € más intereses y los gastos derivados de la entrega del vehículo vendido, los cuales habrían de determinarse en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se solicitaba la condena del demandado a la completa y perfecta reparación del vehículo.

La demanda se basa en la condición de consumidora de la demandante y de profesional del demandado y en la celebración de un contrato de compraventa datado el 1 de agosto de 2019, por el que la demandante adquiría un vehículo de segunda mano que el demandado le vendía por un precio de 3.700 €. Sostiene la demandante que, pese a que el vehículo se vendió como si estuviera en perfecto estado, desde los primeros días posteriores a la compraventa, aparecieron distintos indicadores de avería: control de emisiones y llamada a revisión del vehículo. También def‌iende que acudió al vendedor en cuatro ocasiones para la subsanación de def‌iciencias tras las cuales los testigos luminosos del vehículo se apagaban, pero la bocina del vehículo dejaba de funcionar. Sin embargo, a los pocos días, los indicadores volvían a encenderse.

No solventada la incidencia, la demandante presentó una reclamación en los servicios administrativos de defensa de los consumidores, poniendo de manif‌iesto la problemática descrita en el párrafo anterior. El letrado del demandado compareció en dicho expediente administrativo, negando la certeza de los hechos, af‌irmando la entrega del vehículo en perfecto estado y negando que la demandante hubiera acudido al taller hasta en cuatro ocasiones, como af‌irmaba en su reclamación.

El contrato de compraventa data del 1 de agosto de 2019, si bien el pago del precio de produjo el 21 de agosto de 2019 (documento 2 de la demanda) y la entrega del vehículo tuvo lugar el 22 de agosto de 2019. El 27 de agosto de 2020, la demandante llevó el vehículo para su inspección técnica (ITV), siendo el resultado de la misma desfavorable por los siguientes defectos (documento 6):

- -Bocina no funciona.

- -Indicador de emisiones contaminantes mal encendido.

- -Condiciones del vehículo inadecuadas para el ensayo de emisiones contaminantes.

- -Defectos de desgaste en neumáticos, bien en profundidad de ranuras bien por irregular desgaste de la banda de rodadura.

En la fundamentación jurídica de la demanda, se hacía referencia a la condición de consumidora de la demandante y de profesional del demandado; la acción ejercitada se identif‌icaba con el régimen de garantías del TRLGDCU y, en particular, se hacía expresa mención del artículo 123.1 TRLGDCU, relativo al plazo de garantía del vendedor en los contratos celebrados con consumidores; relacionando dicho precepto con los artículos 118 y 121 TRLGDCU, relativos al derecho de resolución que asiste al consumidor en el ámbito

de la garantía legal que regula el Título IV TRLGDCU. Se debe hacer mención especial a que los preceptos mencionados por la recurrente, tanto en su demanda como en su escrito de recurso, y que serán a los que se ref‌iera la presente resolución, se corresponden con la redacción del TRLGDCU anterior a su modif‌icación por RDLey 7/2021 de 27 de abril. Por lo tanto, las referencias legislativas se corresponden con la normativa aplicable por razones temporales.

Presentada la demanda, el demandado se opuso a la misma por un único motivo de hecho: las disconformidades relacionadas en la demanda no revisten de gravedad para justif‌icar la resolución del contrato. A ello se añadía que la sustitución de la correa de distribución o el desgaste de neumáticos, el cual también constituyó un defecto grave en la ITV, no le eran imputables. En la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda, se hacía mención al artículo 121 TRLGDCU para negar la procedencia de la resolución contractual porque la falta de conformidad era de escasa importancia.

La sentencia de primera instancia consideró que los defectos denunciados no revestían de esencialidad para justif‌icar el ejercicio de una acción resolutoria basada en la doctrina del aliud pro alio ( artículos 1101 y 1124 CC)....

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