STSJ País Vasco 149/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2022
Fecha25 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2418/2021

NIG PV 48.04.4-21/007816

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0007816

SENTENCIA N.º: 149/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 22 de julio de 2021, dictada en proceso sobre RPC, autos 727-21, y entablado por Rosa frente a DOUGLAS SPAIN S.A.U., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero : Dña. Rosa viene prestando servicios para DOUGLAS SPAIN SAU desde el 25-9-2002, con un salario de 1250,66 euros/mes. Mantiene una reducción de jornada (situación de dependencia) del 22,27%. Por este motivo disfruta de un horario f‌ijo de lunes a viernes comprendido entre las 10 y las 15.

Es representante de los trabajadores.

Segundo

Venía prestando sus servicios en Bilbao (Gregorio de la Revilla 5). Reside en Alonsotegi.

Tercero

La empresa promovió un ERE a nivel estatal que habrán afectado al cierre de las tiendas sitas en Bilbao (Gregorio de la Revilla) y el CC Artea, llamado a producirse el 30-6-2021.

Cuarto

El aludido expediente recogía en el acuerdo suscrito el 23-3-2021 la continuidad de los representantes obreros, así como la posibilidad de que estos cesaran en determinadas circunstancias. Su tenor se da por reproducido al presente ordinal.

Particularmente, en su cláusula 2ª, una vez def‌inidos los colectivos excluidos de las medidas de extinción (dentro de los cuales se incluyen los representantes de los trabajadores), se indica: "En todo caso, si alguna de las personas trabajadoras pertenecientes a dichos colectivos estuviera adscrito a una tienda que cierra en una población donde no hubiere otra tienda donde poderle reubicar podrá ser reubicada en tienda de otra población si así fuera su elección y sin que la empresa asuma coste alguno por desplazamiento, traslado y/o movilidad geográf‌ica que pudiera generar el indicado cambio. En caso de que el afectado no estuviera interesado y se produjera la extinción de su contrato de trabajo se acogería a las condiciones pactadas para todo el colectivo."

Asimismo, en su cláusula 5ª dispone: "Cualquier persona trabajadora inicialmente no afectada al expediente colectivo que presta indistintamente servicios en cualquier empresa del grupo podrá solicitar su adscripción voluntaria la extinción de su contrato de trabajo conforme a las condiciones pactadas. Para que dicha petición voluntaria sea posible, deberá poder producirse una permuta con un puesto de trabajo equivalente dentro del colectivo efectivamente afectado. En todo caso la empresa mantendrá su derecho a impedir la citada permuta por razones del coste de dicha permuta."

Finalmente, la clausula 11ª anuncia que "Ambas partes acuerdan crear una comisión de seguimiento formada por un representante de cada uno de los sindicatos presentes en la comisión negociadora que han suscrito el presente acuerdo de conformidad (USO, CCOO y UGT) y por la dirección de la empresa que tendrá como objetivo velar por el cumplimiento de la correcta ejecución del presente acuerdo, así como para resolver las discrepancias que pudieran plantearse en relación a la interpretación de lo pactado".

Quinto

Dña. ME. S. S. prestaba servicios en la tienda de Durango (a 35 horas), solicitando acogerse a las bajas del ERE, respondiendo la empresa que quedaba a expensas de que una trabajadora cubriera su baja.

Esta posibilidad le fue trasladada a la actora, que la rechazó hacia f‌inales de mayo.

Sexto

A fecha de 15-6-2021, resuelve la empresa el 15-6-2021 remitir a la actora esta comunicación:

"Por medio de la presente venimos a comunicarle que la Dirección de la empresa, con motivo de las reubicaciones pactadas en acuerdo del 23 de marzo de 2021 para el personal protegido, ha adoptado la decisión de desplazarle al centro de trabajo tienda 711 C/ Ermodo 27, Durango, con efectos de día 30 de junio de 2021, en sus mismas condiciones.

Al margen del cambio de centro de trabajo permanecen invariables el resto de condiciones laborales."

Séptimo

A raíz de esta comunicación, Dña. Visitacion . cesa al servicio de la empresa al ser sustituida por la actora.

Octavo

La empresa mantiene abiertos un centro de trabajo en el CC MAX CENTER, así como dos más en Bilbao (Autonomía 62 y Ercilla, 28).

Noveno

En el mes de junio de 2021 se habrían producido estos cambios:

- -Desde Santa Clara (Bilbao) se han producido dos salidas (una a Durango y otra a Basauri).

- -Desde la tienda de Juan de Garay (Barakaldo) salen dos personas (una a Sestao y otra a Santurtzi).

- -Desde la tienda de Santurtzi salen una persona (a Las Arenas).

- -De la tienda de Sestao sale una persona (a santa Clara).

Ninguna de estas tiendas había quedado afectada por el ERE.

Décimo

Los resultados de explotación correspondientes a los centros de trabajo de Ercilla y Autonomía (Bilbao) presentan un balance negativo. El centro de Durango presenta un balance positivo.

Undécimo

La tienda de Galdakao ha dejado una vacante en horario de tarde.

Duodécimo

La actividad comercial en el CC Max Center resulta intensiva por las tardes y el f‌in de semana, decayendo de mañana.

Decimotercero

Alonsotegi se encuentra a 38 km. de Durango empleando la más rápida de las rutas.

Decimocuarto

La demanda se interpuso el 6-7-2021."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimado la demanda interpuesta por Dña. Rosa frente a DOUGLAS SPAIN SAU en autos 727/2021, en los que fue parte del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante, que con categoría profesional de dependienta (DOUGLAS SPAIN SAU), peticiona lo que denomina ser una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo (referida al denominado "traslado a la tienda de Durango desde una tienda de Bilbao que cierra", teniendo su residencia en Alonsotegui), con pretensión añadida de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y/o garantía de indemnidad ( art. 24 de la CE) y alusiones indirectas al derecho a la conciliación a la vida laboral y familiar y a la reducción de jornada, que tiene concedida por tener a cargo persona dependiente familiar de primer grado con discapacidad, siendo además representante de los trabajadores. Por lo que pide de forma añadida una indemnización de daños y perjuicios que sitúa, al menos, en la cuantif‌icación mínima de 6.250€ y/o 41,69€ diarios en tanto en cuanto se encuentre trasladada.

La empresa ha defendido la inexistencia de una verdadera modif‌icación sustancial y sí el derecho de ius variandi de la empresarial, puesto que no hay cambio de residencia y se dan las circunstancias económicas especif‌icadas en el acuerdo del expediente de regulación de empleo (23/03/21) con las extinciones colectivas y situaciones particulares económicas de cada tienda y localidad. El juzgador de instancia una vez denegada la existencia de una lesión de derecho fundamental referida al ámbito de la garantía de indemnidad ( art. 24 de la CE), para lo que reproduce ciertas resoluciones judiciales ( STC 41/06 y las que cita), recordando que ciertamente la demandante es una representante de los trabajadores, que no ha visto extinguido su contrato en la afectación y promoción del ERE extintivo (su tienda cerró) por dicha condición, justif‌ica las razones empresariales de la situación económica negativa y descarta la reubicación en 2 centros de Bilbao y otro del Max Center, atendiendo a los razonamientos empresariales de situación económica más negativa o de conveniencia de franjas horarias, en consonancia con el disfrute de reducción de jornada y horario específ‌ico que tiene la demandante. Por último advierte del clausulado (4º) de los pactos colectivos extintivos (HP 4º), que interpreta gramaticalmente ( art. 3.1 del CC) para entender que la reubicación en otra población exige la propia existencia de una tienda así como la posibilidad de reubicación ("donde poderle reubicar"), aun cuando no se entretiene en el estudio interpretativo de la coletilla "si así fuera su elección ". Por ello, f‌inalmente, citando la STS de 15/06/21, viene a concluir que la reubicación a 37 km del domicilio (de Alonsotegui a Durango), siendo compatible con la continuidad del vínculo, es más conveniente que la oferta extintiva, y supone al f‌in y a la postre descartar que esta reubicación sea una verdadera modif‌icación sustancial al concebir ese nuevo destino como una facultad de especif‌icación ordinaria de la empresa ( art. 20, 39, 40 y 41 ET).

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS al que se suma un último...

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