SAP Cáceres 59/2022, 24 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 59/2022 |
Fecha | 24 Enero 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00059/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 2 2020 0001637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001180 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000361 /2020
Recurrente: Socorro
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: LADISLAO GARCIA GALINDO
Recurrido: Laureano
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JESUS BUENO CLEMENTE
S E N T E N C I A NÚM. 59/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1180/21 =
Autos núm. 361/20 (Separación Contenciosa) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000 =
==================================== ==============
En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil veintidós
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Separación Contenciosa núm. 361/20, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Socorro, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Galindo; y, como parte apelada el demandante, DON Laureano, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Payán, viniendo defendido por el Letrado Sr. Bueno Clemente.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de DIRECCION000, en los Autos núm. 361/20, con fecha 29 de julio de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Victoria Hornero Rodríguez, en nombre y representación de Doña Socorro, así como estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Rosa María Mateos Payán, en nombre y representación de Don Laureano, declaro el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales inherentes al mismo, y adopto las siguientes medidas definitivas:
I) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), a Doña Socorro hasta el momento de finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
II) Don Laureano deberá abonar una pensión de alimentos de quinientos noventa y cinco euros (595€) en favor de cada uno de los dos hijos mayores de edad dependientes habidos en común.
La pensión alimenticia habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen los hijos mayores de edad y será actualizada anualmente conforme al IPC a fecha uno de enero, empezando a realizarse dicha actualización a partir del mes de enero de dos mil veintidós.
Los gastos extraordinarios serán abonados en la siguiente proporción: setenta por ciento (70%) Don Laureano y treinta por ciento (30%) Doña Socorro .
La realización de gastos extraordinarios requerirá el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, salvo cuando se trate de gastos extraordinarios urgentes.
III) Don Laureano deberá abonar una pensión compensatoria de doscientos euros (200€) mensuales en favor de Doña Socorro por plazo de cinco años desde la fecha de la presente resolución.
La pensión compensatoria habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y será actualizada anualmente conforme al IPC a fecha de uno de enero, comenzando dicha actualización el día 1 de enero de 2022.
IV) Se disuelve el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; admitida la documental propuesta por la apelante y no considerando el tribunal
necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil veintidós, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Objeto del Recurso.
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Separación Contenciosa promovidos por Dña. Socorro frente a D. Laureano, declara, estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Socorro como la demanda reconvencional formulada por la representación procesal del Sr. Laureano, "el divorcio de los expresados litigantes, con todos los efectos legales inherentes al mismo", acordando las siguientes medidas:
"I) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001 (Cáceres), a Doña Socorro hasta el momento de finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
II) Don Laureano deberá abonar una pensión de alimentos de quinientos noventa y cinco euros (595€) en favor de cada uno de los dos hijos mayores de edad dependientes habidos en común.
La pensión alimenticia habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designen los hijos mayores de edad y será actualizada anualmente conforme al IPC a fecha uno de enero, empezando a realizarse dicha actualización a partir del mes de enero de dos mil veintidós.
Los gastos extraordinarios serán abonados en la siguiente proporción: setenta por ciento (70%) Don Laureano y treinta por ciento (30%) Doña Socorro .
La realización de gastos extraordinarios requerirá el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial, salvo cuando se trate de gastos extraordinarios urgentes.
III) Don Laureano deberá abonar una pensión compensatoria de doscientos euros (200€) mensuales en favor de Doña Socorro por plazo de cinco años desde la fecha de la presente resolución.
La pensión compensatoria habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandante y será actualizada anualmente conforme al IPC a fecha de uno de enero, comenzando dicha actualización el día 1 de enero de 2022.
IV) Se disuelve el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio".
Frente a dicha resolución se alza en apelación Dña. Socorro impugnando los pronunciamientos relativos a la temporalidad de la medida de adjudicación de la vivienda, cuantificación y concepto de la pensión a favor de los hijos y cuantificación de la pensión a favor de la esposa. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:
Manifiesta su profunda discrepancia con la sentencia que se recurre, exponiendo de manera breve el resultado del material probatorio, concluyendo con las siguientes valoraciones: a) el esposo abandona la familia, pero se lleva los ingresos, mientras deja los cargos de gastos; b) ambas partes perciben importes de ahorros comunes y de ingresos gananciales; c) el esposo se lleva importes comunes, antes que la esposa, de forma "premeditada", de forma escondida, y por mayor importe; d) los importes que percibe la esposa, de esos ahorros comunes previos, son los que vienen permitiendo el mantenimiento de la familia.
La atribución del uso de la vivienda familiar: Recuerda que el uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa, en lo que ambas partes están de acuerdo, pero discrepa que sea temporalmente.
Indica que el hecho esencial es que el esposo se ha marchado de casa para vivir con otra persona, desentendiéndose de la familia.
El art. 96 CC establece el criterio de adjudicación al cónyuge pero en función de la compañía de los hijos. Evidentemente la liquidación de gananciales nada tiene que ver con los hijos. La temporalidad que se establece precisamente impide el que los hijos continúen en la vivienda familiar de forma indefinida.
El hecho de que exista liquidación tampoco es relacionable con el uso de que se trata, sino que en la liquidación podrá tratarse la vivienda como proceda. Practicada la liquidación el pronunciamiento supone la extinción del derecho de uso, y la posible salida de la esposa, e hijos, de la vivienda. Sin que tengamos ningún mejor uso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba