SAP Barcelona 76/2022, 24 de Enero de 2022

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIECLI:ES:APB:2022:2115
Número de Recurso42/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución76/2022
Fecha de Resolución24 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

BARCELONA

Rollo nº 42/21

Diligencias Previas nº 1234/16

Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

SENTENCIA Nº 76 / 2022

José Mª Assalit Vives

Ignacio de Ramón Fors

Mar Méndez González

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 42/21, Diligencias Previas nº 1234/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad, contra Héctor, con DNI nº NUM000, nacido en Barcelona el día NUM001 de 1956, hijo de Humberto y de Marta, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Milagrosa, representada por el Procurador de los Tribunales Dº Jorge Belsa Colina y defendida por el Letrado José Mauro de Diego Basalo; y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalía Cristina Otero Carrillo y defendido por la Letrada Dª Elisenda Massa Fernández; y siendo redactor de esta sentencia el Magistrado José Mª Assalit Vives, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la Ilma. Magistrada Dª Mar Méndez González no se ha conformado con el voto de la mayoría del Tribunal, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado precepto para la designa del redactor de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por presunto delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes resultan de la grabación de dicho acto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, dirigiendo la acusación contra Héctor calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado ( artículo 74 del Código Penal) de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 250, ambos del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena y la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10.-€, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del mismo Código Penal en caso de impago, con imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a la heredera de Piedad en la suma de 181.736,14.-€, incrementada con los intereses legales devengados desde la f‌irmeza de la sentencia.

La acusación particular en sus conclusiones def‌initivas, dirigiendo la acusación contra Héctor calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.2, en relación con el artículo 250.1.1º, , , y del Código Penal, o alternativamente de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74 y 253.1, en relación con el artículo 250.1.1º, , , y del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y del Código Penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de seis años y seis meses de prisión, y la pena de veintidós meses de multa a razón de una cuota diaria de 10.-€, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del mismo Código Penal en caso de impago, accesorias y costas, con inclusión de las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Milagrosa en la suma de 196.584,83.-€, incrementada con los intereses legales de los artículo 109 y 110 del Código Penal, y 1.108 del Código Civil, junto con los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha en que el acusado tuvo conocimiento de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código Penal, a los devengados desde la f‌irmeza de la sentencia, operación se que se efectuará en ejecución de la sentencia.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones def‌initivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, y alternativamente para el caso de condena se le aplique la eximente de parentesco por excusa absolutoria, el error de tipo del artículo 14 del Código Penal, y la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que el Piedad, nacida el día NUM002 de 1927, otorgó poder notarial, en fecha 15 de abril de 2013, en favor de su sobrino, ahora acusado, Héctor, nacido el NUM001 de 1956 y sin antecedentes penales, con facultades de disposición y de administración de los bienes de la poderdante, y además, en fecha 30 de julio de 2015, la propia Piedad, otorgó ante Notario otra escritura pública de poder a favor del propio acusado, que ampliaba los anteriores, pudiendo incurrir éste incluso en supuesto de autocontratación o conf‌licto de intereses con la poderdante, cuyas facultades también excedían las propias de la administración del patrimonio de la poderdante, pues podía disponer de sus bienes a titulo oneroso, pudiendo tomar dinero a préstamo, y con la previsión de que no se extinguiría el poder de representación por la incapacidad sobrevenida de la poderdante.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2016, Piedad otorgó ante Notario, escritura pública de revocación de los poderes que hubiera otorgado, con anterioridad a esa fecha, al acusado.

Durante el periodo de tiempo en que el acusado era el apoderado de Piedad, es decir entre el 15 de abril de 2013 y el 18 de octubre de 2016, aquél llevó la gestión y administración de los bienes y derechos, y fondos dinerarios, de su poderdante, debiendo hacer frente con los mismos a los gastos que ésta tuviera.

No obstante, el acusado se aprovechó en benef‌icio propio y no de Piedad, de que ostentaba los referidos poderes, y de que estaba autorizado en las cuentas bancarias de ella en Banco de Santander y Caixabank, para hacer suyos de forma def‌initiva de parte de los fondos dinerarios que eran de la expresada y estaban depositados en las expresadas entidades, sin tener, ni contar con el consentimiento de Piedad . En concreto, el acusado obtuvo, con esa voluntad, los siguientes reintegros en efectivo de las referidas cuentas bancarias:

  1. - Del Banco de Santander :

    En fecha 30 de abril de 2013, el acusado aperturó una cuenta en dicha entidad bancaria, la nº NUM003, a nombre de Piedad, y para ello utilizó el indicado primer poder notarial otorgado a su favor por la expresada, en cuya cuenta el mismo quedó como autorizado, y como miembro adicional de la tarjeta de PAN NUM004 (folio 539).

    En dicha cuenta, el acusado ingresó dos cheques de importes 6.000.-€ emitido al portador por la entidad Caixabank con fecha 26 de abril de 2013, y 54.000.-€ emitido nominativamente a Piedad, por la propia Caixabank con fecha 14 de mayo de 2013, sumas que correspondían al total precio de la venta otorgada, en fecha 15 de mayo de 2013, por el acusado, Héctor, actuando en nombre y representación de Piedad, de tres

    plazas de aparcamiento propiedad de ésta (f‌incas registrales nº NUM005, NUM006 y NUM007 ). Esta venta de las tres plazas de aparcamiento se efectuó por el acusado sin que Piedad tuviera conocimiento de ello, y, lógicamente, tampoco del precio percibido por la misma.

    El acusado obtuvo de la expresada cuenta un reintegro en fecha 4 de junio de 2013 de importe 45.000.-€, que incorporó def‌initivamente en el patrimonio del propio acusado, en su propio benef‌icio y en perjuicio de Piedad .

  2. - De Caixa Bank :

    En la cuenta de Caixabank nº NUM008 de titularidad de Piedad, se hallaban autorizados ésta y el acusado Héctor .

    2.1.- El acusado incorporó def‌initivamente en su propio patrimonio, en su propio benef‌icio y en perjuicio de Piedad, la cantidad de 40.000.-€, mediante obtener, el 26 de junio de 2013, su reintegro, de la expresada cuenta, una vez el propio acusado canceló, en fecha 17 de junio de 2013, el fondo de inversión de titularidad de Piedad, denominado "Fondocaixa Asegurado" (F1 nº NUM009 ) por un importe de 63.332,61.-€ que previamente quedó ingresada en aquella cuenta.

    2.2.- El acusado incorporó def‌initivamente en su propio patrimonio, en su propio benef‌icio y en perjuicio de Piedad, la cantidad de 70.000.-€ mediante obtener su reintegro, de la expresada cuenta, el 6 de agosto de 2013, una vez el propio acusado rescató, en fecha 5 de agosto de 2013, la renta vitalicia de titularidad de Piedad, denominado "Fondocaixa Asegurado" (F1 nº NUM009 ) por un importe de 65.184,19.-€ que previamente quedó ingresada en aquella cuenta.

SEGUNDO

Aunque la causa es compleja por las numerosas operaciones que se realizaron y quedaron ref‌lejadas en las dos cuentas bancarias indicadas, y la correspondiente obtención de documentación que apoyara las mismas, se han producido unas dilaciones en la instrucción de la causa que se inició en fecha 24 de octubre de 2016, que exceden de las que se hubieran de haber producido, y que no han sido imputables al acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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