SJS nº 2 10/2022, 21 de Enero de 2022, de Avilés

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ
Fecha de Resolución21 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:728
Número de Recurso587/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION000

SENTENCIA: 00010/2022

Autos: 587/21

SENTENCIA

En la ciudad de DIRECCION000, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.

Vistos por Miguel Ángel Gómez Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, los presentes autos seguidos con el número 587/21, sobre despido, siendo parte demandante Marí Jose, y parte demandada DIRECCION001 . ( DIRECCION002 ), DIRECCION003 . y FOGASA, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 2021 se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido producido, así como que se condene a las demandadas a abonar la cantidad especif‌icada en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental.

SEGUNDO

Se señaló para los actos de conciliación y juicio, que se celebraron el día señalado. En el acto del juicio la parte actora se ratif‌icó en su pretensión, a la que se opusieron las empresas codemandadas. Se recibió el juicio a prueba y se practicó documental, interrogatorio de parte y testif‌ical, tras lo que informaron nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones, y se acordó la práctica de diligencia f‌inal, quedando luego los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Marí Jose ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la codemandada DIRECCION001 . ( DIRECCION002 ), con antigüedad de 2-6-2014, categoría de Of‌icial de 1ª Vendedora, y un salario de 78,34 euros diarios.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Compraventa y/o Reparación de Automóviles, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias.

La relación laboral se inició el citado día 2-6-2014, mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal con la citada empresa, que se convirtió en indef‌inido con fecha 3-12-2014.

SEGUNDO

La demandante se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor, nacido el NUM000 -2016, con efectos desde el 15-3-2017.

TERCERO

La empresa DIRECCION002 inició un ERTE de suspensión de los contratos de trabajo, por causa de fuerza mayor, en el mes de marzo de 2020, estando afectados 24 del total de 27 trabajadores de la plantilla, según comunicó a la autoridad laboral en escrito de fecha 17-3-2020, encontrándose entre las afectadas la actora, a la que se suspendió el contrato con efectos desde el día 15-3-2020, lo que le fue comunicado por la empresa por carta fechada el día 18-3-2020. La actora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 1-10-2020, por f‌inalización del ERTE por fuerza mayor, según le comunicó la empresa en escrito de fecha 30-9-2020.

Con efectos desde fecha 16-11-2020, la empresa DIRECCION002 inició un nuevo ERTE por causa de fuerza mayor, de suspensión de los contratos de trabajo, que solicitó a la autoridad laboral el 17-11-2020.

CUARTO

La empresa DIRECCION002 comunicó a la trabajadora carta de despido por causas objetivas (productivas y económicas), fechada a 16-11-2020, con efectos del día 17-11-2020.

Dicho despido fue impugnado por la trabajadora, y en sentencia de este Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000 de fecha 5-3-2021, autos nº 696/20, se estimó la demanda de la Sra. Marí Jose y se declaró la nulidad del despido, condenando solidariamente a las empresas DIRECCION001 . ( DIRECCION002 ) y DIRECCION003 . a estar y pasar por esa declaración y a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 78,24 euros diarios, así como a abonarle una indemnización de 6.251 euros por vulneración de derecho fundamental.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas empresas demandadas ante el TSJA, dictando la Sala de lo Social con fecha 29-6-2021 sentencia en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las respectivas representaciones de las empresas, conf‌irmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Se dan por expresamente reproducidos los hechos probados contenidos en dichas sentencias, que constan como documentos nº 1 y 2 de los aportados con la demanda.

Con fecha 13-10-2021, el TSJ de Asturias dictó auto en que se declara desierto el recurso de casación para unif‌icación de doctrina preparado por la empresa DIRECCION001 . contra la sentencia de fecha 29-6-2021, así como la f‌irmeza de dicha sentencia (Documento nº 18 del ramo de prueba de la actora).

La empresa DIRECCION002 ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 13-10-2021 dictado por el TSJ de Asturias (Documentos nº 90 y 91 del ramo de prueba de la codemandada).

QUINTO

Tras dictarse la referida sentencia de este Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000 que declaró la nulidad del despido, la actora fue reincorporada con fecha 17-3-2021.

Entre el 22-3-2021 y el 15-4-2021 se realizaron cinco exámenes a la demandante, en concreto, los días 22, 26 y 31 de marzo, y 9 y 15 de abril de 2021, sin que durante ese periodo realizase las funciones propias de su categoría profesional de vendedora. El mismo día 22-3-2021 la empresa remitió a la trabajadora comunicación, que f‌igura como documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, en que se dirigía a ella para comunicarle que les habían "llegado comentarios, en referencia a su persona y en los cuales denotamos que usted no se encuentra a gusto o tiene quejas respecto al trato dispensado", dándose íntegramente por reproducida la comunicación, en que se hacía constar que "nos dirigimos a usted al objeto de que nos haga llegar el motivo de tales apreciaciones y así poder en caso de veracidad de las mismas, tomar las medidas oportunas", añadiendo que "no queremos que ningún trabajador-a de nuestra empresa se sienta mal a gusto y trabajamos en una única dirección de respeto y profesionalidad en nuestro día a día".

La trabajadora no comenzó a realizar las funciones de su categoría hasta el día 3-5-2021, encontrándose en periodo vacacional del 10 al 16 de mayo de 2021, tras recibir comunicación al respecto por parte de la empresa, según resulta del documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada.

En el mes de mayo de 2021 realizó el pedido de 1 vehículo, con 0 vehículos matriculados, y en el mes de junio de 2021 realizó 3 pedidos y matriculó 2 vehículos.

SEXTO

Finalmente, con fecha 30-6-2021 la empresa DIRECCION002 comunicó a la demandante un nuevo despido, alegando causas disciplinarias, con efectos del día 30-6-2021. Se da por íntegramente reproducida la carta de despido, aportada como documento nº 3 con la demanda y documento nº 2 del ramo de prueba de la codemandada.

Una vez producido su cese, se entregó a una persona además un vehículo de km 0, cuya venta había gestionado la demandante.

SÉPTIMO

La demandante fue valorada en marzo de 2021, sin que conste el día, por clínica compatible con "trastorno adaptativo en el contexto de dif‌icultades laborales", según resulta con los documentos nº 4 y 20 de la actora.

OCTAVO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 16-7-2021 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio de parte y testif‌ical practicada.

No se han discutido las circunstancias profesionales de la demandante, recogidas en la demanda, de salario, antigüedad y categoría.

SEGUNDO

En primer lugar, se debe partir, conforme al relato fáctico y valoración jurídica de la sentencia de este Juzgado de 5 de marzo de 2021, que ha sido íntegramente conf‌irmada por la Ilma. Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia de 29 de junio de 2021, de que las codemandadas se encuentran legitimadas pasivamente para la demanda que se dirige frente a ellas, en la medida en que conforme se declaró entonces probado, constituyen un grupo empresarial a efectos laborales, a lo que debe estarse por razones de seguridad jurídica.

TERCERO

Es objeto del presente procedimiento la impugnación del despido disciplinario producido con fecha 30 de junio de 2021, solicitando la actora que se declare su nulidad o, subsidiariamente, improcedencia, así como una indemnización de 50.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, alegando discriminación y acoso laboral. En la carta de despido entregada a la trabajadora se fundamenta la decisión extintiva adoptada por la empresa básicamente en una supuesta disminución continuada y voluntaria, no justif‌icada, en el rendimiento del trabajo, así como transgresión de la buena fe contractual, conforme a lo previsto en los artículos 54.2.d) y 54.2.e) del ET y 46.13 del convenio colectivo de aplicación.

Con carácter previo, hemos de recordar lo que señala la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, interpretando el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a los elementos que se imponen para que proceda el despido disciplinario, así lo son: a) La gravedad y culpabilidad, no bastando cualquier incumplimiento; b) Para determinar si se dan o no los requisitos han de ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, los que concurran en el caso, así como los antecedentes y las circunstancias coetáneas...

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