AAP Barcelona 51/2022, 21 de Enero de 2022
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:482A |
Número de Recurso | 991/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 51/2022 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 991/21
Sumario nº 3/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona)
A U T O
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil veintidós.
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 16/7/2021 Auto acordando el procesamiento de Victoriano, resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Desestimado el recurso de reforma por Auto de 30/11/2021, fue admitido a trámite el recurso de apelación, sustanciado en legal forma se remitió testimonio de la causa criminal a esta Sección que fue registrado el día 3 del corriente mes, se ha designado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel y señalado el pasado día 18 para la celebración de vista pública, a la que ha sucedido la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
Exordio preliminar obligado, aún con patente vocación de generalidad, es reparar en cuanto tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la resolución judicial de procesamiento, cuyos parámetros principales se destacaban por las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2013, reproduciendo la trayectoria doctrinal al expresar, en síntesis, que: a) no supone ejercicio de la acción penal; b) se configura como un presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria; c) se apoya en que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisionalmente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta.
De todo cuanto antecede se desprende que lo verdaderamente esencial en el Auto de procesamiento, su verdadero corpus, estriba en la constatación de tales indicios racionales de criminalidad conforme éstos han aflorado en la fase de instrucción judicial. Ésta indudablemente tiene como finalidad la formulación de una hipótesis y su verificación provisional, de ahí las notas de eventualidad y provisionalidad que caracterizan al
indicio. De la lectura del Auto dictado en el Juzgado de instrucción se desprende que cumple con los cánones de motivación, en la medida que satisface esa constatación indiciaria.
Entrando en el fondo de los alegatos, y volviendo a la decisión judicial de procesamiento, indicaba la doctrina constitucional en la STC nº 70/1990 de 5 de abril que "el auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, daños o y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado (...) El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) Ahora bien, el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/89). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al TC revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr., se aprecie: a) La presencia de unos hechos o datos básicos. b) Que sirvan...
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