SAP Santa Cruz de Tenerife 17/2022, 21 de Enero de 2022

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:132
Número de Recurso1425/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución17/2022
Fecha de Resolución21 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: LMM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001425/2021

NIG: 3802241220180002053

Resolución:Sentencia 000017/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000114/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Sonia

Perito: Joaquín

Perito: Vanesa

Apelante: Leon ; Abogado: JOSE RAMON LASTRES ALONSO; Procurador: ALICIA SAENZ RAMOS

Acusador particular: Carlota ; Abogado: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ

?

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos.

Dª Lucía Machado Machado (ponente).

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 2022.

Visto en grado de apelación el rollo nº 1425/2021, procedente del procedimiento abreviado nº 114/2021 del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte apelante Leon, parte apelada Carlota y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 114/2021, con fecha 13 de julio de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 y un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

IMPONGO a Leon las siguientes penas:

  1. Por el delito de maltrato habitual, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años y la prohibición de aproximarse a Carlota, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella en un radio de 100 metros por tiempo de dos años y nueve meses, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por si o por persona interpuesta por igual tiempo.

  2. Por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, la pena de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad -debiendo el penado prestar su consentimiento-, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como la prohibición de aproximarse a Carlota, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella en un radio de 100 metros, por tiempo de 6 meses, así como la de comunicarse con la misma, por cualquier medio, por si o por persona interpuesta por igual tiempo.

Condeno a Leon al pago de las costas procesales.

Condeno a Leon a indemnizar a Carlota en la cantidad de 3.000 € por el sufrimiento psicológico ocasionado, que se incrementará en el interés legal de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

La referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Leon estuvo casado con Carlota . Desde el año 2015 hasta el 2018, Leon, de manera continuada, y con ánimo de menoscabar la integridad física y psíquica de Carlota, la insultaba diciéndole "puta, hedionda, sucia."? siendo cada vez más reiterada y constante su actitud menospreciativa hacia ella.

En concreto, en fecha no determinada de agosto de 2018, cuando Carlota le dijo que iba a cambiar de sitio su medicación, Leon llegó a escupirla y la amedrentó con "reventarle los dientes y que le iba a poner dientes nuevos". Otro día llegó a cogerla del cuello cuando ésta fue a bajar el volumen de la música. En otra ocasión le dijo "te voy a rociar con gasoil y no con gasolina, que eres una hedionda, hedionda". También le ha arrancado o destrozado las plantas de su huerta. Asimismo, durante una discusión, llegó a empujarla, haciendo que cayera al" suelo.

El 21 de noviembre de 2018, tras reclamarle Carlota a Leon el dinero que le faltaba de su bolso, éste le levantó en alto el puño, sin llegar a agredirla, provocándole una crisis de ansiedad.

Desde entonces y hasta que cesó la convivencia entre ambos, Carlota dormía en una habitación separada y cerrada con llave.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, el 27 de noviembre de 2018 le fue concedida a Carlota una baja laboral por síndrome de adulto maltratado

y reacción de adaptación. Asimismo, presenta Carlota un trastorno adaptativo en forma de ansiedad e inadaptación social".

TERCERO

Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2022, pero se hizo el 20 de enero por razones de organización de la sección.

?HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Leon interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 114/2021.

La parte recurrente alega lo siguiente:

Error en la apreciación de las pruebas: alega que no se puede admitir que el testimonio de la víctima sea considerado apto para destruir la presunción de inocencia cuando el acusado ha negado todos los hechos. Añade que, pese que la denunciante dijo que se fue del domicilio durante seis meses entre agosto de 2017 y febrero de 2018 y regresó en noviembre de 2018, ello no se ha tenido en cuenta por la juzgadora puesto que los hechos probados sitúan los hechos "desde el año 2015 hasta el 2018, de manera continuada, y con ánimo de menoscabar..", por lo que no se ha tenido en cuenta que lo que ocurrió no fue de forma continuada. Se pregunta por qué no se llamó a declarar a la suegra y la cuñada que viven en la parte superior, puesto que dijo que habían sido testigos de los gritos e insultos y por qué, siendo económicamente independiente, regresó a la vivienda familiar con el encausado y concluye que regresó porque no quería dejarle la casa a su suegra y a don Leon, como consta en la grabación de la vista, y por eso tenía resentimiento, odio y quería venganza. Considera que se ha valorado erróneamente el informe pericial y que no se ha tenido en cuenta que el perito no examinó al recurrente.

Concurrencia de penas. Vulneración del principio non bis in idem: la sentencia considera que los hechos son constitutivos de un delito de maltrato habitual y de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género. Estima que eso supone castigar dos veces por unos mismos hechos.

Error en la apreciación de las pruebas. Orden de alejamiento y convalecencia de la madre y su cuidado: el encausado cuida de su madre que vive en la parte superior del domicilio familiar. El acceso al domicilio materno es independiente de la casa que ocupaba doña Carlota . La imposición de una pena de alejamiento impide que don Leon pueda cuidar de su madre y la sentencia no tiene eso en cuenta y perjudica gravemente los derechos de la madre.

Penas: af‌irma que la conducta de doña Carlota, quien reconoció que regresó en dos ocasiones a la casa, pese a que cuando estuvo fuera él nunca la molestó, permiten aplicar el artículo 114 del Código Penal que la juzgadora debió tener en cuenta para atemperar el castigo.

Dado que el maltrato no existió durante los 7 meses que la denunciante abandonó la casa, procede imponer la pena en su límite mínimo. Aplicando idéntico criterio debió reducirse la indemnización a 2.320 euros y lo mismo ocurriría del castigo derivado de la aplicación del artículo 153.

Tampoco puede imponerse la pena en su mitad superior porque no puede apreciarse la agravante de domicilio familiar, puesto que si la víctima lo había abandonado voluntariamente ya no era su domicilio.

La representación procesal de la víctima presentó un escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO

Respecto de la alegación realizada de error en la apreciación de las pruebas, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, testif‌ical, pericial y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien...

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