SJCA nº 1 14/2022, 20 de Enero de 2022, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:276
Número de Recurso285/2021

SENTENCIA Nº 14/2022

En Pamplona, a 20 de enero de 2.022

Juez que la dicta: Dª Marta Arnedo Herrero

Objeto: Materia tributaria

Demandante: Laboratorios Cinfa S.A.

Abogado: D. Maitane Ansa Arizcuren

Procuradora: Dña. María Teresa Igea Larrayoz

Demandado: Tribunal Administrativo de Navarra

Defensa: Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra

Codemandado: Ayuntamiento de Huarte

Abogado: D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón

Procurador: D. Eduardo de Pablo Murillo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2.021 se interpuso por la Procuradora, Sra. Igea Larrayoz, en nombre y representación de Laboratorios Cinfa S.A., recurso contencioso administrativo contra la resolución, 1053, de 21 de junio de 2.021, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución que conf‌irma las liquidaciones del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, emitidas por el Ayuntamiento de Huarte en los expedientes identif‌icados con los números 750-2/2019, 750-3/2019, 750-4/2019, 750-5/2019, 750-6/2019 y 750-7/2019.

SEGUNDO

El recurso se admitió a trámite con decreto de 28 de julio de 2.021 acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 5 de octubre de 2.021 formalizó demanda en la que solicitaba que se anulase la resolución impugnada, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Huarte, y declarándose el derecho de CINFA a la devolución del importe de 210.299,23 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Dado traslado, mediante escrito 7 de octubre de 2.020 el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación.

QUINTO

Por decreto de 8 de octubre de 2.021 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 210.299,23 euros.

SEXTO

En fecha 26 de octubre de 2.021, el Procurador de los Tribunales, Sr. De Pablo Murillo, se personó en las actuaciones, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huarte.

SÉPTIMO

No habiéndose propuesto prueba por las partes, pero interesado por la recurrente le trámite de conclusiones, se dio traslado para la práctica del mismo. Una vez verif‌icado, mediante providencia de 13 de diciembre de 2.021 se declararon los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de impugnación la resolución 1053, de 21 de junio de

2.021, del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra los actos que conf‌irman la imposición de las sanciones tributarias, dictadas por el Ayuntamiento de Huarte en el marco de los expedientes identif‌icados con los números 750-2/2019, 750-3/2019, 750-4/2019, 750-5/2019, 750-6/2019 y 750-7/2019.

El recurrente impugna la resolución del TAN que conf‌irma la imposición de sanciones tributarias emitidas por el Ayuntamiento de Huarte derivadas de los procedimientos de comprobación e investigación llevados a cabo por dicho Ayuntamiento, en relación con el ICIO correspondiente a los periodos impositivos comprendidos entre 2.013 y 2.016, que dio lugar a la emisión de varias liquidaciones tributarias de carácter sancionador.

Recuerda la entidad recurrente que ha mostrado su disconformidad con las liquidaciones de ICIO emitidas por el Ayuntamiento de Huarte, las cuales fueron recurridas y dieron lugar a diversos procedimientos judiciales, en los que basó su postura en que el procedimiento de comprobación e investigación seguida no se adecuó a la norma tributaria aplicable, debiendo ser considerados nulos los actos administrativos emitidos. Por otro lado, entendió que se había quebrado el principio de conf‌ianza legítima, al haber actuado la Administración contra sus propios actos, y denunció que las liquidaciones del ICIO carecen de motivación. Con carácter subsidiario planteó la falta de justif‌icación de la Administración tributaria de la concurrencia de los presupuestos de hecho habilitantes del hecho imponible del ICIO. En la medida que entiende que no son conformes a Derecho las liquidaciones, deberían anularse los acuerdos de imposición de las sanciones basados en ellas. Señala que, indicándose en los acuerdos de imposición de la sanción que el cálculo de la misma ha tomado como base la cuota tributaria del ICIO, hasta que las liquidaciones del ICIO no sean f‌irmes no sería posible calcular la correspondiente sanción.

Continúa indicando que el procedimiento sancionador es nulo porque se ha incumplido la regulación de la Ley Foral General Tributaria y su normativa de desarrollo, ya que se ha tramitado de forma separada el procedimiento de revisión de las liquidaciones de ICIO y el procedimiento sancionador correspondientes, vulnerando el artículo 70.5 LFGT. Indica que los procedimientos sancionadores tienen un alcance sustancialmente más amplio que el que se identif‌ica en la resolución recurrida, ya que en la misma se hace referencia a las liquidaciones de ICIO dictadas en los expedientes 656 y 657 de 2.020, pero realmente, a las mismas, se ref‌ieren únicamente las sanciones notif‌icadas en el marco de los expedientes 750- 2/201, y 750-3/2019, pero no las restantes. Considera que el no haber aplicado la obligatoria acumulación podría haber dado lugar a situaciones incompatibles: haber conf‌irmado las sanciones y anulado los actos de liquidación. Continúa indicando que la Administración ha tramitado los expedientes sancionadores de forma ordinaria, para los procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria previo, incumplido la previsión contenida en el artículo 63.8 del Reglamento de Inspección Tributaria que ha impedido, por ejemplo, que CINFA se benef‌iciara de una reducción de la sanción, puesto que no ha podido mostrar su conformidad con la propuesta de regularización y con la propuesta de sanción,ya que no se le ha concedida la oportunidad en el procedimiento de inspección del ICIO.

Entiende además que las sanciones no son procedentes porque no concurre culpabilidad en CINFA, ya que las liquidaciones tributarias del ICIO de las que traen causa los expedientes 750-2/2019, 750-3/2019, 750-5/2019, 750-6/2019 y 750- 7/2019 no son f‌irmes, al haber sido impugnados por haberse cuestionado que la mayoría de las inversiones realizadas constituyan el hecho imponible del ICIO, y por cuestionarse, por tanto, que CINFA estuviera obligada a presentar las declaraciones de ICIO cuya ausencia conduce a apreciar la conducta infractora. Esto, en cuanto al elemento objetivo. En relación con el elemento subjetivo, entiende que el mismo no ha sido argumentado en los actos administrativos impugnados: no se indica nada en los acuerdos de comunicación de las actuaciones inspectoras, ni en los actos administrativos de conf‌irmación de las sanciones incoadas a CINFA, ni en la resolución de los recursos de reposición interpuestos por CINFA, ni en la resolución del TAN, que concede una justif‌icación de la culpabilidad insuf‌iciente. Sostiene que en el expediente sancionador debe contenerse un pronunciamiento individualizado sobre esta cuestión, debiendo acreditar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, mediante una reforzada motivación, determinando la ausencia de la misma la nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo de imposición de sanción. En la resolución impugnada se limitan a exponer los hechos acaecidos en relación con la regularización practicada,

sin fundamentar la concurrencia de culpa o negligencia incluyendo, además, una motivación idéntica en los seis actos administrativos impugnaos, concurriendo, en cada uno de ellos, circunstancias diversas.

Con carácter subsidiario apunta que el elemento subjetivo de las infracciones tributarias no existe cuando el obligado tributario ha actuado con diligencia en el cumplimiento de la obligación, lo que la jurisprudencia ha venido def‌iniendo como "interpretación razonable de la norma", actuación que estima correcta cuando el contribuyente ha seguido el criterio sentado por los tribunales y la administración tributaria. En este caso, existe un distinto criterio técnico entre CINFA y el Ayuntamiento de Huarte, en canto a la existencia del hecho imponible y la determinación de la base imponible del ICIO, sin que de dicha discrepancia pueda derivarse un ánimo defraudatorio, ya que la actuación de CINFA se apoya en pronunciamientos judiciales que respaldan su criterio. Añade que no existe ninguna sentencia que fundamente la regularización referida a inversiones realizadas por los contribuyentes en el interior de construcciones de su propiedad, como ocurre en este caso. Debe ser el Ayuntamiento, concluye, quien prueba que el contribuyente no ha actuado siguiendo una interpretación razonable de la norma del ICIO.

Por último, def‌iende que la resolución del TAN adolece de falta de motivación, no solo en relación con la concurrencia de la culpabilidad de CINFA. Denuncia que no ha resuelto todos los argumentos jurídicos planteados por CINFA, incumpliendo la exigencia de congruencia de las resoluciones, máxime porque pone f‌in a la vía administrativa. Dicha incongruencia se predica en relación con concurrencia de los presupuestos de hecho habilitantes para la imposición de la sanción, los cuales son omitidos en todos los actos y resoluciones del Ayuntamiento de Huarte y del TAN. En caso de que no se aprecie la incongruencia, argumenta que la falta de motivación se deriva de que el contenido de toso los actos administrativos dictados durante el procedimiento sancionador tienen contenido...

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