SJCA nº 2 13/2022, 20 de Enero de 2022, de Logroño
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:708 |
Número de Recurso | 132/2021 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2LOGROÑO
SENTENCIA: 00013/2022
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: GES
N.I.G: 26089 45 3 2021 0000240
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2021 /c
Sobre: MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Serafina
Abogado: JORGE GONZALEZ SAINZ
Procurador D./Dª : ALBERTO GARCIA ZABALA
Contra D./Dª CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACION
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 13/2022
En LOGROÑO, a veinte de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 132/2021-E, instados por Dª Serafina, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, y, asistido por el Letrado, D. JORGE GONZÁLEZ SÁINZ, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
El Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, en nombre y representación de Dª Serafina, presentó en fecha 05/05/2021 escrito anunciando la interposición de recurso contenciosoadministrativo contra Resolución nº 182, de 31 de marzo de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestimaba el recurso
de alzada interpuesto contra Resolución de 30 de noviembre de 2020 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 11.603,40 euros como responsable de una infracción permanente grave del art. 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, y subsanados los defectos procesales apreciados, se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anulase y dejase sin efecto las resoluciones recurridas.
Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 13 de diciembre de 2021, a partir de las 11:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
-RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES - I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº 182, de 31 de marzo de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Serafina contra Resolución de 30 de noviembre de 2020 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 11.603,40 euros como responsable de una infracción permanente grave del art. 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero en relación con el art. 10.1 del mismo Texto Legal por haber plantado viñedo con una autorización concedida el 04/11/2016 que fue declarada nula en el marco del expediente de revisión de oficio RO 40/2017 confirmado judicialmente, lo cual equivalía a una plantación de viñedo realizada sin autorización.
-
La recurrente se alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación.
Sobre la base de que por Resolución de 04/07/2016 del DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO RURAL le fue concedida autorización para plantación de 2,3456 hectáreas de viñedo, comunicando la plantación el 30/05/2017, de que en fecha 16/10/2017 se inició procedimiento de revisión de oficio -RO 40/2017- en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó Resolución nº 405/2018, de 21 de marzo por la cual se declaraba nula la autorización concedida, se acordaba inscribir las parcelas plantadas en el Registro de Viñedo no inscrito y se imponía el arranque obligatorio de la superficie plantada sin autorización, siendo confirmada tal Resolución por Sentencia de la Sala del TSJ DE LA RIOJA de 28/03/2019 recaída en el marco del PO 243/2018, y, que no fue hasta la Resolución 203/2019, de 13 de diciembre, cuando la Secretaría General Técnica acordó la ejecución de la sentencia y devino obligatorio el arranque de la plantación que fue comunicado en fecha 23/12/2019, entiende que no procedía la apertura de procedimiento sancionador ni la imposición de sanción alguna.
Opone la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que en el momento de efectuar la plantación de viñedo contaba con autorización administrativa otorgada por Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO RURAL de 04/07/2016 y que la declaración de nulidad efectuada en el procedimiento de revisión de oficio no puede producir efectos ex tunc, que plantó la viña con autorización cumpliendo el supuesto de hecho del citado art. 62 y que son hechos posteriores los que situaron la acción de plantación en un ilícito administrativo y no los hechos reales con sus circunstancias temporales, legales y personales en el momento en que se plantó.
Sobre el hecho sancionable del art. 71 del Reglamento (UE) Nº 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, destaca que únicamente establece una obligación de arranque y una sanción en caso de incumplimiento del arranque pero que en este supuesto el arranque se produjo y, por tanto, no había hecho infractor cuando la administración sancionó, vulnerando el principio de tipicidad y debiendo ser prevalente la normativa europea frente a la autonómica. Invoca, asimismo, la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 64.2.c) del Reglamento (UE) nº 1306/2013 conforme al cual no se impondrán sanciones administrativas cuando el incumplimiento se deba a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y dicho error no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada por la sanción administrativa.
Apunta que existe contradicción de la normativa comunitaria y autonómica porque el apartado 4 del artículo 71 del Reglamento citado sólo prevé las sanciones para los productores que no hayan arrancado la vid, situación que no se da en este caso, y, sin embargo, el art. 46.a) del Reglamento delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 establece que los estados miembros impondrán sanciones a los productores de 6.000 euros por hectárea si el productor arranca la totalidad de los plantación autorizada en el plazo de 4 meses, a partir de la fecha de la notificación de la irregularidad, lo cual significa que hay sanción tanto si se arranca como si no se arranca. Entiende que buena prueba de que hay un plazo de 4 meses para proceder al arranque lo constituye el art. 71.apartado 2 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 conforme al cual si los productores no arrancan las vides en el plazo de 4 años a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán que el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la finalización del período de cuatro meses repercutiendo los costas a los productores. Y, concluye diciendo que ha habido extralimitación de la Comisión Europea en el mandato otorgado por el Consejo y el Parlamento en el desarrollo del Reglamento 1308/2013, que el Reglamento Delegado (UE) 273/2018 no puede contradecir la noma base que desarrolla y que el art. 9 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, de Control del Potencial Vitícola en la CC.AA. de LA RIOJA ha incurrido en la misma extralimitación infringiendo, asimismo, el art. 39.1.m) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
En cuanto al régimen jurídico de la Ley 1/2017, de 3 de enero, insiste en la primacía del derecho comunitario sobre la normativa autonómica destacando: que el art. 7 considera plantaciones no autorizadas las plantaciones de viñedo realizadas sin autorización y este precepto no habilita para la aplicación del art. 9.3; que el art. 9.3 incurre en la misma extralimitación que el art. 46 del Reglamento Delegado (UE) 273/2018; y, que es el art. 10 el que establece el supuesto de hecho aplicable a este caso habilitando el régimen sancionador del art. 9 en los supuestos de revisión de oficio de las plantaciones realizadas bajo el título declarado nulo, precepto que, claramente, es introducido para habilitar sanciones como la que se ha impuesto en previsión de que iban a revisar de oficio la mayoría de las plantaciones repartidas por la CC.AA. en 2016.
Señala que el art. 10 de la Ley 2/2017 vulnera el principio de tipicidad, legalidad y jerarquía normativa invocada dado que su patrocinada ha sido sancionada como si hubiera ejecutado una plantación sin título cuando lo cierto es que plantó con autorización y, ulteriormente, fue objeto de revisión de oficio y anulada. Entiende que dicho art. 10 constituye una clara extralimitación eludiendo la primacía del...
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