SAP Ávila 14/2022, 20 de Enero de 2022

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIECLI:ES:APAV:2022:40
Número de Recurso311/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2022
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 14/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinte del mes de enero del año dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO registrados con el número 331/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 311/2021, entre partes, de una como apelante-apelada Dª. Nicolasa representada por la PROCURADORA MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por el LETRADO D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO, de otra como apelante-apelado D. Victoriano, representado por la procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y dirigido por el LETRADO D. MANUEL MERINO VELASCO, y de otra como apelada la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS VERTI representada por la PROCURADORA Dª. MARÍA LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el LETRADO D. SANTIAGO GUTIÉRREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GACÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila se dictó sentencia de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plaza Cortazar, contra D. Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Jiménez, contra Dª. Nicolasa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Herrero, CONDENO a D. Victoriano y a Dª. Nicolasa a abonar, conjunta y solidariamente, a VERTI ASEGURADORA,

COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. la cantidad de 7.588,01 EUROS, debiendo abonar el interés legal desde interposición de la demanda judicial, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual y hasta su pago se devengarán los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la L.E.C.

Igualmente condeno a D. Victoriano y a Dª. Nicolasa al pago de las costas causadas &.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución interpusieron las partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicada prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Victoriano y de Dña. Nicolasa se impugna la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Ávila, en fecha 12 de abril de 2.021, en sus autos de Juicio Ordinario nº 331/2.019, estimatoria de la demanda sobre acción de reclamación de cantidad, promovido por la mercantil Compañía de Seguros Verti, al amparo del Art. 10 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Por la representación procesal de D. Victoriano se invocan como motivos de apelación, en primer lugar, la prescripción por transcurso del plazo de un año establecido en aquel precepto para el ejercicio por la aseguradora de la acción de repetición, habida cuenta de que el siniestro que dio lugar a las indemnizaciones que, por el ejercicio de dicha acción se reclaman por la parte actora, tuvo lugar el día 20 de julio de

2.015, recayendo sentencia condenatoria en previo proceso penal seguido contra la otra codemandada, Dña. Nicolasa, por un delito contra la seguridad del tráf‌ico, previsto y penado en el Art. 379 Cp, en su modalidad de conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, el día 4 de junio de 2.017, habiéndose presentado papeleta de acto de conciliación contra los hoy apelantes en fecha 24 de mayo de 2.018, que fue intentado sin efecto, no presentándose la demanda rectora de la presente litis hasta el día 7 de mayo de 2.019, siendo así que el recurrente no tomó parte en dicho procedimiento penal, ni consta personado ni que haya tenido conocimiento alguno del mismo, sin que haya quedado acreditado que la mercantil actora y apelada solicitase su inclusión en el mismo siendo así que, además, la citada aseguradora se reservó el derecho de repetición exclusivamente contra la otra codemandada, aún cuando el recurrente aparece como responsable civil subsidiario, por lo que la pendencia de dicho procedimiento penal en ningún caso operó como causa interruptiva de la prescripción respecto de dicho recurrente.

En segundo lugar, por cuanto la cláusula incluida en la póliza de seguro, por la que se excluye la cobertura por los daños ocasionados con ocasión de la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, tiene carácter limitativo, no aparece específ‌icamente f‌irmada, no se recoge de una manera especial y no aparece aceptada por escrito, por cuanto la documentación del contrato de seguro fue f‌irmada mediante un pin remitido vía SMS, acción que no acredita la integridad y veracidad del documento f‌irmado por D. Victoriano, ni su conocimiento del clausulado en grado suf‌iciente para entender los límites que tenía como tomador del seguro, habida cuenta de que aquel sistema no constituye propiamente una f‌irma electrónica basada en un certif‌icado digital reconocido creado por una entidad de certif‌icación digital de f‌irma legalmente reconocido, por lo que no le es de aplicación ni el párrafo 3 del Art. 326 Lec, ni el Art. 3 de la Ley 59/2.003 de Firma Electrónica.

Por su parte, el recurso de Dña. Nicolasa reproduce cuasi miméticamente los motivos de recurso esgrimidos por el otro apelante si bien, en cuanto a la excepción de prescripción, señala que la demanda, interpuesta el día 7 de mayo de 2.09, lo fue cuando la acción de repetición del Art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor estaba prescrita por cuanto si se toma como referencia la fecha del siniestro, 20 de julio de 2.015, habría transcurrido con creces del plazo de un año. Lo mismo ocurriría si se tomase como díes a quo las fechas de satisfacción de indemnizaciones por la aseguradora, 7 de agosto de 2.015 y 4 de marzo de 2.016; otro tanto sucedería si se tomase como día inicial del cómputo la fecha de la sentencia de la jurisdicción penal, 7 de junio de 2.017, por cuanto el acto de conciliación, intentado sin efecto por incomparecencia de los apelantes, no tuvo lugar hasta el día 8 de octubre de 2.018.

En segundo lugar, viene, en su esencia, a reproducir los motivos de recurso relativos a las cláusulas limitativas invocados por el otro recurrente, denunciando, por no entrar en más detalles, el incumplimiento del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Dado el paralelismo del contenido de ambos recursos, se dará respuesta conjunta a los motivos invocados en uno y otro, admitiendo expresamente los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia de instancia.

Respecto a la excepción de prescripción, resulta que no puede seguirse sobre el mismo asunto un proceso civil mientras el penal esté pendiente (Art. 112 y 114 Lcrim).

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando existe un proceso penal en depuración de la posible existencia de responsabilidades penales hasta que el mismo concluye con una resolución judicial, auto o sentencia, que siendo f‌irme le ponga f‌in, sin decidir sobre la posible responsabilidad civil de los imputados, momento en el que se inicia el dies a quo para su cómputo, por cuanto que no ha de olvidarse que el Art. 114 Lcrim dispone que "...promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, suspendiéndose, si lo hubiere, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia f‌irme en la causa criminal".

Esta clarísima disposición no atiende ni al resultado del proceso penal, aunque el mismo resultara manif‌iestamente improcedente, ni a las personas que ejercitan la acción penal, esto es, no limita la suspensión de las reclamaciones indemnizatorias a las que puede ejercitar la acusación, sino a todas las que tengan su base en el hecho supuestamente criminal, pues de no ser así, podría la jurisdicción civil llegar a un juicio de valor sobre la conducta de las personas implicadas en el hecho completamente opuesto al recogido en la sentencia penal condenatoria, efecto que el legislador no desea en absoluto, al atribuir a los tribunales del orden penal la competencia exclusiva para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito o delito leve.

Sólo después de dictada sentencia en el orden penal, queda expedita la vía judicial civil, según reiteradísima jurisprudencia de ociosa cita, registrándose sentencias del T.S. que conf‌irman especialmente lo dicho sobre la vinculación de todos los afectados por el hecho punible, estén o no sujetos...

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