SAP Salamanca 33/2022, 20 de Enero de 2022

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIECLI:ES:APSA:2022:27
Número de Recurso503/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2022
Fecha de Resolución20 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2019 0000528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2019

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Pedro Jesús, Camila

Procurador: MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado: SUSANA NIETO ESCRIBANO, SUSANA NIETO ESCRIBANO

SENTENCIA NÚMERO: 33/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 154/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, ROLLO DE SALA Nº 503/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Pedro Jesús y DOÑA Camila representado por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Doña Susana Nieto Escribano y como demandada-

apelante IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 25 de marzo de 2021 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora delos Tribunales Dª. MARIA CARMEN VICENTE PEREZ en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª. Camila, contra IBERCAJA BANCO S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés localizada en la escritura de préstamo hipotecaria de 21 de octubre de 2011 y condeno a la demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés declarada nula y restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde el día 21 de octubre de 2011, en que se celebró el mismo, hasta su efectiva eliminación, incrementándose las cantidades indicadas en el interés legal de dinero desde la fecha de cada cobro hasta la resolución def‌initiva del pleito, todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se sirva estimar el recurso, revocando la resolución recurrida, y todo ello con los demás pronunciamientos a los que haya lugar y con expresa imposición de costas a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que desestime el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo

    del presente recurso deapelación el día 16 de diciembre de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de instancia y pretensiones de la apelación

  1. Recurre en apelación la entidad f‌inanciera demandada la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda formulada por la parte actora, declara la nulidad de la cláusula suela inserta en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes el día 21 de octubre de 2011, condenándola a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha cláusula y a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula nula desde el día de la conclusión del contrato hasta su efectiva eliminación, incrementadas con el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido, con expresa imposición de costas a la demandada.

  2. Fundamenta la entidad demandada su alzada ante la Sala en los siguientes motivos: i) la validez de la novación contractual concertada entre las partes en julio de 2015, en virtud de la cual las partes renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción que traiga causa de la formalización y clausulado del contrato de préstamo hipotecario, así como las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha y cuya corrección reconocen; ii) la convalidación o conf‌irmación de los efectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial del préstamo, tras el pacto novatorio en el que se produce el reconocimiento manuscrito por ambos prestatarios de ser conscientes y entender que el tipo de interés del préstamo nunca bajaría del 2,50 por 100 nominal anual, todo lo cual equivale a una transacción judicial de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia 205/2018 de 11 de abril, la STJUE de 9 de julio 2020 (C-452/2018) y las SSTS 580/2020 y 581/2020.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de los pactos novatorios de cláusulas suelo

  1. Esta Sala tiene declarado reiteradamente que un documento privado por el que se nova el pacto relativo a la cláusula suelo, incluyendo en su caso la renuncia de acciones por parte de los prestatarios para solicitar la nulidad de dicha cláusula pactada originariamente, ha de considerarse una condición predispuesta unilateralmente por el banco salvo que se pueda demostrar fehacientemente que formó parte de una

    negociación individual en condiciones de igualdad plena y efectiva, en cuyo caso podría considerarse una transacción judicial.

  2. La mera existencia de un pacto novatorio por el que se modif‌ica a la baja con posterior supresión la cláusula suelo incorporada en el contrato de préstamo hipotecario originario, podría sugerir que ese acuerdo de modif‌icación formaría parte de una negociación individualizada, ajena por tanto al control de transparencia y abusividad de la Directiva 93/13 (aunque no a la nulidad por error en el consentimiento); o bien que, de admitir que no dejaría de ser una cláusula predispuesta por el banco prestamista, superaría el doble control de transparencia exigido en la normativa de control de condiciones generales de la contratación al haber recibido información suf‌iciente antes de proceder a la f‌irma del pacto de novación/transacción.

  3. El TJUE ha reconocido el carácter disponible para el consumidor del derecho a no quedar vinculado por una cláusula abusiva, interpretando el artículo 6.1 de la Directiva 93/13. No existen, así, argumentos apriorísticos para considerar que un pacto novatorio o transaccional por el que se reconozca la existencia y aplicación de la cláusula suelo en el préstamo, reduciendo el tipo mínimo o modif‌icándolo por un tipo de interés f‌ijo, pueda considerarse radicalmente nulo en todos los casos, propagándose al mismo los efectos de la nulidad de la cláusula suelo primigenia. Y ello aunque no incluya una renuncia expresa de acciones por parte del prestatario, lo cual sólo tendría incidencia directa para considerar si esa novación sería realmente una transacción judicial o no en función del alcance de dicha renuncia.

  4. Lo anterior, claro está, siempre que dicho pacto novatorio/transaccional no pueda declararse nulo por error en el consentimiento o por falta de transparencia del pacto si éste se considera una condición general predispuesta por el prestamista. Así lo conf‌irma, de hecho, la STS 205/2018, 11 de abril, cuando menciona que el efecto de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales ( artículo 1816 CC) tiene un carácter relativo en tanto en cuanto la transacción constituye un acuerdo y, como todo acuerdo, " lo convenido entre las partes tiene ef‌icacia jurídica vinculante entre ellas en tanto no se justif‌ique su nulidad ".

  5. Así pues, al residir la causa de nulidad de las cláusulas suelo en la falta de transparencia debida al tiempo de celebrarse el contrato, el mantenimiento de la misma modif‌icando el tipo mínimo, su sustitución por un tipo f‌ijo permanente o temporal y/o su progresiva desaparición, incluyendo o no la renuncia a ejercitar acciones reclamando su nulidad y reintegración de cantidades, será válida mediante un pacto novatorio si en el momento de acordarse éste el prestatario consumidor fuese plenamente consciente de la existencia de dicha cláusula suelo, de su signif‌icado y de su alcance; esto es, del perjuicio económico que le ha supuesto hasta esa fecha, del hecho de que podría conseguir la restitución de cantidades indebidamente abonadas y de que difícilmente se puede justif‌icar el mantenimiento de dicha cláusula o su sustitución por un tipo inferior sin una contraprestación económica real y efectiva para el prestatario, cuando se había producido una notable reducción en el tipo de referencia (EURIBOR).

  6. Ello implicaría que el consumidor tuviera información suf‌iciente y f‌idedigna de la situación en que se encontraban las cláusulas suelo al tiempo de cerrar el acuerdo de novación; en particular, la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE que podría conllevar la íntegra restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula nula. Sería preciso valorar en cada caso el perf‌il del cliente y la información...

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