SAP Alicante 15/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2022
Fecha20 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION001

Rollo de apelación nº 000475/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 001183/2020

SENTENCIA Nº 15/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En DIRECCION001, a veinte de enero de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION001, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 1183/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Landelino, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Marcos Almarcha, y como apelada Dª Angelica, representada por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella y dirigida por la Letrada Sra. Margarita Ruiz Celestino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de Dña. Angelica, contra D. Landelino, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 21 de octubre de 1995, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

  1. PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR Y COMUNICACIONES CON ESTE POR PARTE DEL PROGENITOR NO CUSTODIO:

    1. La patria potestad se ejercerá por ambos progenitores en la forma que establece el art. 156 del Código Civil con relación al hijo menor Roberto .

    2. Se atribuya la guarda y custodia del hijo menor Roberto, a la madre.

    3. Respecto, al régimen de comunicación o estancia del menor con el padre, y atendiendo a que el mismo cuenta con 14 años de edad, y estos se relacionan hasta ahora en la forma que han estimado conveniente, se interesa que estos queden en libertad para relacionarse en la forma que estimen más conveniente

  2. USO DEL DOMICILIO FAMILIAR, AJUAR CONYUGAL:

    Se atribuya el uso del domicilio familiar, con su ajuar, sito en DIRECCION000 (ALICANTE), CALLE000, nº NUM000, a la esposa, en cuya compañía quedan los hijos.

  3. PENSIÓN DE ALIMENTOS y GASTOS EXTRAORDINARIOS, que el padre deberá abonar a la madre:

    En favor de su hijo Jose Pedro, la suma de 600,00 euros mensuales.

    En favor de su hijo Jose Pablo, la suma de 600,00 euros mensuales

    En favor de su hijo Roberto, la suma de 600,00 euros mensuales

    Dichas cantidades deberán actualizarse de manera anual conforme al IPC, y en el supuesto de que el mismo fuere negativo en el momento de la actualización, la pensión permanecerá incólume, siendo devengadas desde el momento de interposición de la demanda.

    Con relación a los GASTOS EXTRAORDINARIOS, tal como viene realizando hasta ahora el padre, este deberá abonar:

    - Con relación a su hijo Jose Pedro los gastos derivados de su formación académica, matrícula libros y mensualidades, incluso masters, o los derivados de su estancia fuera del hogar familiar para la realización de los mismos, incluso en el extranjero.

    - Con relación a su hijo Jose Pablo, los gastos derivados de su formación académica, matrícula, libros, alojamiento en residencia, masters, incluso en el extranjero.

    - Con relación a su hijo Roberto, los gastos derivados de su formación académica, estudios superiores y masters, matrícula, libros, alojamiento en

    residencia, masters, incluso en el extranjero.

    Los padres atenderán en la proporción del 50%, aquellos gastos extraordinarios, consistentes en los de sanidad o y medicación no cubiertos por el Sistema Nacional de Salud.

  4. PENSIÓN COMPENSATORIA:

    Se establezca en favor de la esposa y con cargo al demandado, una PENSION COMPENSATORIA en favor de la esposa y a satisfacer por el demandado, de MIL EUROS (1.000,00 euros) MENSUALES DURANTE QUINCE AÑOS, cantidad que se revalorizará anualmente según IPC y de resultar este negativo, esta se mantendrá incólume.

  5. CARGAS Y DERECHOS DEL MATRIMONIO:

    De las cargas del matrimonio correspondientes a IBI de los inmuebles adquiridos proindiviso, y que sirven a la familia, hogar familiar en DIRECCION000 y vivienda vacacional con plaza de garaje en DIRECCION002 :

    - Las de la vivienda familiar consistentes en IBI y gastos ordinarios de Comunidad de Propietarios, por la esposa y el Seguro de hogar que satisfará el esposo

    - Las de la vivienda vacacional y su plaza de garaje se satisfarán por el esposo.

    La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Landelino en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 475/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este motivo de apelación se ciñe a la infracción del artículo 94 del código civil, por no establecer la sentencia de instancia un régimen de visitas, al resultar encubierto con un sistema de acuerdo entre partes, dejándolo, de facto, al arbitrio del menor.

Procede la estimación parcial de este motivo de apelación, porque como ya hemos dicho en anteriores resoluciones cuando se trata de adolescentes, salvo excepciones, no es aceptable dejar en sus manos la decisión sobre cuándo se relaciona con sus progenitores, ya que ello supone concederles un poder que, por su propio grado de madurez, no siempre ejercitan adecuadamente en condiciones de lógica normalidad. No desconocemos que la cuestión es conf‌lictiva.

Acordada la atribución de la guarda y custodia a la madre, deberá establecerse un régimen de visitas para sus relaciones con el padre, en defecto de acuerdo de los progenitores, o de los propios deseos del menor. Cuando los hijos menores tienen edades como aquí, 16 años, en plena adolescencia, pronunciarse sobre un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio carece de todo sentido práctico. A esas edades el menor visitará al progenitor con el que no convive cuando tenga por conveniente. Es más, sus apetencias personales suelen ser salir con sus amigos los f‌ines de semana, no estar de paseo con su padre o madre. Sus relaciones sociales se modif‌ican profundamente.

Es por ello que cuando, en estos casos, se f‌ija un régimen de visitas por una imposición legal formal, más que por dictar una medida efectiva reguladora de las relaciones paterno f‌iliales. Aunque ciertamente el régimen de visitas comprende efectivamente tanto un deber como un derecho del padre.

Cuestión distinta es si hubiese impedimentos o actuaciones del progenitor custodio que impidiesen esos contactos en ejercicio de la libertad del menor, que tiene su respuesta legal adecuada. Tampoco aquí nos encontramos con un menor que no desea relacionarse con su padre. Por lo que en este caso parece razonable f‌ijar un régimen con carácter subsidiario a los acuerdos que pudiesen adoptar.

Por ello, la relación de padre e hijo en cuanto al régimen de visitas se acomodará, en primer lugar, a lo que de mutuo acuerdo decidan y, en su defecto:

El régimen de visitas mínimo establecido a favor del progenitor no custodio consistirá, con entrega y recogida por el mismo o persona de conf‌ianza en quien delegue, en el domicilio materno o centro escolar (según corresponda) en:

Fines de semana alternos desde las 14:00 horas del sábado hasta las 18:00 horas del domingo.

La visita de f‌in de semana no se aplicará durante los períodos vacacionales, Navidad y Semana Santa, ni en los denominados días especiales, como cumpleaños, santos, etc..., donde padre e hijo se relacionarán según su propia común decisión.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de apelación impugna el recurrente la atribución de la vivienda familiar a la esposa sin límite temporal.

Procede igualmente estimar parcialmente este motivo de apelación, pues con relación a la atribución del domicilio familiar cuando existen hijos menores de edad y consecuente interpretación del artículo 96 del código civil, nos dice la STS de 16 de julio de 2014 que " Las sentencias que se citan en el motivo, y que reiteran las más recientes de 17 de octubre 2013 y 3 de abril de 2014, disponen que según el art. 96 CC en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

El interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor, habiendo señalado esta Sala como doctrina jurisprudencial la siguiente:"la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC .".

También la STS...

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