SAP Alicante 21/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha20 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000570/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001528/2019

SENTENCIA Nº 21/2022

En ELCHE, a veinte de enero de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de juicio verbal nº 1528/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por "Gosalar 1991, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa Mínguez Valdés y defendida por el Letrado D. Manuel Ignacio Perales Candela, y como parte apelada, D. Inocencio y Dª. Milagrosa, representados por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendidos por el Letrado D. Francisco Giménez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por DON Inocencio y DOÑA Milagrosa, representados por el Procurador Sr. Cerezo Mula, contra DOÑA Reyes, representada por la Procuradora Sra. Cases Botella, en situación de rebeldía procesal y contra la mercantil GOSALAR 1991, SL, representada por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, debo condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a las demandadas a hacer pago al actor de la cantidad de 4.036,31 €, de los que 2.018,15 € constan consignados, con intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de "Gosalar 1991, S.L.", siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de D. Inocencio y Dª. Milagrosa presentó escrito de oposición.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 570/21, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales por razón de la cuantía, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

"Gosalar 1991, S.L." interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que de los medios de prueba practicados se desprende que esta parte no tiene responsabilidad alguna derivada del contrato de compraventa estipulado entre los demandantes y la codemandada, por los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de no haber obtenido los compradores la licencia de segunda ocupación del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, al no exceder sus funciones de la mera intermediaria inmobiliaria.

D. Inocencio y Dª. Milagrosa la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución, pretendiendo sustituir la parte contraria esta valoración objetiva por la parcial e interesada que favorece sus intereses particulares.

Segundo

Contrato de intermediación inmobiliaria . Deber de información al comprador .

Expone la Juzgadora "a quo" en la sentencia objeto de recurso que las funciones desarrolladas por la sociedad demandada en relación con el contrato de compraventa estipulado entre los demandantes, como compradores, y la codemandada Dª. Reyes, como vendedora, "exceden de la mera intermediación para contactar a las partes, se obliga en una suerte de arrendamiento de servicios con los compradores que incluye el pago al asesor jurídico de 2.550 €, se trata de una empresa profesional del negocio inmobiliario, y de estas circunstancias deriva su responsabilidad en la cuyas consecuencias han soportado los demandantes", concretamente en los daños y perjuicios reclamados por la denegación de la licencia de segunda ocupación de la vivienda objeto de la compraventa por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, debido a que "la declaración responsable es declarada inválida" por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de diciembre de 208 (documento nº 7 de la demanda)..

Así, tras el análisis de los medios de prueba practicados, tanto la documental obrante en autos como la declaración testif‌ical del "arquitecto técnico contratado por Gosalar para la emisión del certif‌icado de ef‌iciencia energética", concluye la sentencia que "la inmobiliaria demandada no actuó con la debida diligencia al no cerciorarse de la coincidencia de la conf‌iguración inicial de la vivienda con la existente a la fecha de la declaración responsable y lo podría haber hecho sencillamente facilitando el proyecto o planos originales al Técnico al que encargó la declaración responsable, documentación que estaba en posesión o a disposición de la vendedora, a quien también podrían haber preguntado si se habían hecho obras no legalizadas".

Frente a este razonamiento expone la sociedad apelante que no consta elemento probatorio alguno del que resulte la existencia de una relación contractual de arrendamiento de servicios entre las partes que le obligue a solventar las vicisitudes legales de la compraventa, incumbiendo la carga probatoria de este hecho a la parte actora al ser un hecho constitutivo de su pretensión. Al contrario, el único contrato suscrito por esta parte es el de mandato de venta en exclusiva con la vendedora, por el cual se comprometía a intermediar entre las partes del contrato de compraventa, simplemente poniéndolas en relación, percibiendo su retribución en caso de perfección de dicho contrato, sin asumir obligaciones distintas de las derivadas del contrato de mediación de venta. De hecho, no ha percibido contraprestación alguna de los demandantes.

Asimismo, el arquitecto técnico que emite la declaración responsable para la licencia de segunda ocupación a instancia de los compradores, D. Amador, percibió de éstos sus honorarios, limitándose esta parte a ponerlos en contacto.

En def‌initiva, la realización de las gestiones oportunas para la obtención de la licencia de segunda ocupación compete al comprador una vez que adquiere la propiedad de la vivienda.

Pues bien, como ya hemos expuesto en la sentencia de esta Sala nº 306/2018, de 19 de junio (reiterada en la sentencia nº 517/2020, de 16 de noviembre), con cita del trabajo del Catedrático de Derecho Civil D. Ángel Luis Rebollo Varela (Compraventa a través de Agente Inmobiliario), "... no presenta ninguna duda que la relación jurídica que une al propietario vendedor y al agente inmobiliario se articula según la jurisprudencia a través del contrato de mediación... El TS ha delimitado la actividad del mediador considerándola originada por un contrato en virtud del cual una persona (oferente) encarga a otra (corredor o mediador) que le informe acerca de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización, a cambio de una

retribución llamada premio, prima o comisión, que suele ser un porcentaje ( SSTS de 1 marzo 1988, 6 octubre 1990, 8 abril 1991 y 10 marzo 1992 ).

La f‌inalidad del contrato de mediación es, por tanto, la de poner en relación entre sí, directa o indirectamente, a las partes que han de celebrar un futuro contrato, cualquiera que éste sea ...

El mediador no está ligado a ninguna de ellas por vínculos de dependencia, subordinación o representación ni participa personalmente en el contrato, ni como representante de una de las partes ni como simple mandatario o comisionista suyo, de modo que queda siempre fuera del contrato derivado de su actividad ....

Se trata de un contrato que, a pesar de sus analogías, se diferencia del mandato y del arrendamiento de servicios y, sobre todo, que no debe identif‌icarse con la comisión mercantil, aunque tenga con ella ciertas af‌inidades; si bien el mediador se obliga a realizar un encargo recibido de otra persona, su actividad, a diferencia de la...

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