SJS nº 9 12/2022, 19 de Enero de 2022, de Murcia

PonenteVIRGINIA URREA NAVARRO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:419
Número de Recurso648/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 9

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno: 968-817236

Fax: 968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2020 0005838

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000648 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gervasio

ABOGADO/A: PAULA ELENO BUENDICHO

DEMANDADO/S D/ña: AUTOCARES KLEIN S.L, AUTOCARES LORCA BUS S.L, SELECTA BUS S.L, FOGASA

ABOGADO/A: RAMON QUIÑONERO ALCAZAR, LETRADO DE FOGASA

En Murcia a 19 de enero de 2022.

SENTENCIA Nº 12/2022

Vistos en juicio oral y público por la Sra. Dª. Virginia Urrea Navarro, Magistrado-Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia, los presentes autos nº 648/20 sobre despido, seguidos a instancia de D. Gervasio, representado por la letrada Sra. Eleno Buendicho, contra las empresas "AUTOCARES KLEIN S.L.", "AUTOCARES LORCA BUS S.L.", ", representada por el letrado Sr. Quiñonero Alcaraz "SELECTA BUS S.L." representada por el graduado social Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, con citación al Fondo de Garantía Salarial, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 3 de noviembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El trabajador viene prestando servicios para la empresa "AUTOCARES KLEIN S.L.", desde el 23-10-2017, a tiempo completo como conductor, con un salario de 54,57 euros/día, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Región de Murcia(B.O.R.M. 255 de fecha 28-09-2017).

TERCERO

En el último año la demandada "AUTOCARES KLEIN S.L." tenía asignadas las siguientes rutas: I.E.S. SIERRA DE CARRASCOY (El Palmar); I.E.S. POETA JUAN ANDÚGAR (Santomera); C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS (Molina de Segura), realizando el trabajador las dos primeras. Que además de las anteriores, "AUTOCARES KLEIN S.L." tenía adjudicadas la siguientes rutas: C.E.I.P. INFANTA ELENA (Beniaján); C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (Molina de Segura); I.E.S.GIL DE JUNTEROS (Beniel); I.E.S.POETA SÁNCHEZ DAUTISTA (Llano de Brujas); I.E.S.SANJE (Alcantarilla); I.E.S. RIBERA DE LOS MOLINOS (Mula).

CUARTO

La plantilla de la empresa estaba formada por 5 conductores incluido el demandante.

QUINTO

El 14-03-2020 la empresa "AUTOCARES KLEIN S.L." comunicó ERTE por fuerza mayor. Existe resolución de fecha 2-07-2020 de reconocimiento de prestaciones por desempleo.

SEXTO

En fecha 23-07-2021 se comunica al trabajador por parte del responsable de tráf‌ico de la empresa "AUTOCARES KLEIN S.L." que el servicio de trasporte escolar de la Consejería de Educación de la Región de Murcia que hasta ahora venían prestando, iba a ser asumido por la mercantil "HERMANOS SAEZ S.L."

SÉPTIMO

En fecha 18-08-2020 el trabajador recibe correo electrónico de la administradora de la empresa "AUTOCARES KLEIN S.L." informando de la cesión de rutas a las empresas "TRADEBUS S.L.", "AUTOCARES LORCA BUS S.L." indicándole que se había procedido a remitir la información relativa a los trabajadores a efectos de la subrogación del convenio.

OCTAVO

En fecha 06-07-2020 se dicta Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia por la que se levanta la suspensión de los contratos de trasporte escolar y acuerda su reanudación al comienzo del curso escolar.

NOVENO

Por Resolución de 31-08-2020, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, se acuerda el inicio del curso escolar en fecha 14-09-2020.

DÉCIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

UNDÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, consistente en la prueba documental aportada por las partes.

Concretamente, el salario declarado probado, de 54,57 € diarios y, en cuanto a la antigüedad, ésta se ha f‌ijado en el 23-10-2017, que consta en la vida laboral como fecha de inicio de la relación laboral de la actora con "AUTOCARES KLEIN S.L.".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en el presente proceso el actor ejercita la acción de despido frente la mercantil "AUTOCARES KLEIN S.L." para la que estaba contratado como conductor para los servicios, entre otros, que la empresa tenía en calidad de adjudicataria del servicio de trasporte escolar de la Consejería de Educación de la Región de Murcia y frente a "AUTOCARES LORCA BUS S.L." y "SELECTA BUS S.L." nuevas adjudicatarias del servicio que no procedieron a su subrogación. Por tanto, para la resolución del litigio deberá determinarse si existía o no obligación de subrogación para las nuevas adjudicatarias, y para ello deberemos examinar las disposiciones legales y convencionales aplicables, así como los criterios establecidos por la jurisprudencia.

Invoca la parte actora la vulneración del Acuerdo Marco Estatal sobre materia de transporte de viajeros por carretera (artículos del 19 al 24), aplicable por remisión al artículo 37 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Región de Murcia (BORM Nº 225 de 28-09-2017). Se alzan las codemandadas, entendiendo "SELECTA BUS S.L." que no tiene ninguna responsabilidad al no tener constancia de la existencia del demandante por no haberse facilitado la información del mismo y que tan sólo tienen asignada la ruta del C.E.I.P. NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS(Molina de Segura), de la que hasta entonces era adjudicataria la codemandada "AUTOCARES KLEIN S.L."; subsidiariamente plantea la cuestión relativa a que el demandante no ha prestado servicios en la meritada ruta, siendo además la subrogación del resto de trabajadores (dos conductores y dos acompañantes)a tiempo parcial. Por parte de "AUTOCARES LORCA BUS S.L." se plantea en primer lugar una falta de acción al no existir relación laboral. Esgrime que pese a la resolución que autoriza la cesión del contrato de servicios es de fecha 01-10-2020, no es hasta pasado el 19-10-2020 cuando se hace efectiva, formalizando los avales requeridos en fecha 22-10-2020 y la primera factura frente a la Consejería de Educación de la Región de Murcia se emite en fecha 02-11-2020.

TERCERO

En primer lugar procede resolver la falta de acción planteada por la codemandada "AUTOCARES LORCA BUS S.L." en base al artículo 17 de la LRJS, por entender que no existía relación laboral. Esta excepción debe ser desestimada toda vez que con independencia de las actuaciones de la empresa cedente con respecto al trabajador y la relación laboral entre ambos, las obligaciones en cuanto a la subrogación deben ser observadas por parte del nuevo adjudicatario del servicio, quien además, tal y como se desprende de la prueba obrante en autos -en concreto documento nº 9 de la actora-, tenía conocimiento previo de la plantilla conformada por la empresa cedente.

CUARTO

La respuesta que procede dar a la litis pasa, según Roj: STS 3107/2020 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.-En materia de interpretación de contratos -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la ef‌icacia "erga omnes" de los de naturaleza estatutaria- constituye jurisprudencia constante ( STS de 07-10-1992 [RJ 1997, 7619], 20-03-1997 [ RJ 1997, 2604], 20-5-1997 [ RJ 1997, 4107] y 24-01-2000 . RJ 2000\1595, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especif‌icados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calif‌icadas como de hecho -derivándose de ello un margen de...

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