SAP Navarra 11/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha19 Enero 2022

S E N T E N C I A Nº 000011/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1175/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 503/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/ Lizarra ; siendo parte apelante-apelada, las demandantes, TENERIAS OMEGA SA; PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez, y asistidas por la Letrada Dª Adriana Navajas Laboa, parte apelada-apelante, la demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SA, representada por la Procuradora Mª Del Puy Oronóz Garde y asistida por el Letrado Alfonso Martínez Ezquieta.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 503/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D./Dña. Mercedes González Martínez, en nombre y representación de Tenerías Omega SA y de Plus Ultra Seguros Generales de Vida y Reaseguros contra Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU, debo condenar y condeno a Iberdrola Distribuidora Eléctrica SAU al pago de la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (70.37172 €), más intereses en la forma establecida en la presente resolución, declarándose las costa de of‌icio, habiendo de abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y demandada, REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA. I DE REDES ELECTRICAS INTELIGENTES SA.

CUARTO

Las partes apeladas, IBERDROLA SA. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001175/2019, habiéndose señalado el día 21 de diciembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades Plus Ultra y Tenerías Omega SA interpusieron demanda contra Iberdrola Distribución en reclamación de daños y perjuicios (la aseguradora por el daño abonado, Tenerías Omega por 600 euros de franquicia contractual) por incumplimiento de su obligación contractual de prestación de suministro eléctrico. La demanda explicaba que en fecha 11 de diciembre de 2017 se produjeron nueve cortes en el suministro eléctrico (entre las 15:15 horas y las 07:07 horas ya del día 12 siguiente), uno de ellos demás de cuatro horas de duración y otro de más de dos horas de duración. La entidad demandante se dedica en sus instalaciones, afectadas por los cortes, a la fabricación de pieles curtidas, resultando que como consecuencia de la paralización del trabajo ocasionada por los defectos en el suministro quedaron dañadas pieles en el proceso de pelambre, otras en el curtido y otras en tintura, por un total de 244.383,93 euros, si bien se pudieron recuperar 56.000 euros con su destino a mercados secundarios.

Iberdrola se opuso a la reclamación reconociendo la realidad de las incidencias en el suministro en el día indicado, pero destacando que el mismo no causó daños ni averías en las instalaciones ni en la maquinaria de la entidad demandante. En cualquier caso, defendió la que la legislación admite un determinado volumen de cortes en el suministro que no genera incumplimiento en la prestación del mismo, destacando que, correlativamente, las industrias como la demandante deben procurarse a su cargo un sistema alternativo para tales contingencias (sea mediante otra línea de apoyo, mediante generadores, etcétera), reprochando que la demandante no cuenta con tal cobertura y ello ocasionó el daño.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, objeto de la presente apelación, estimó parcialmente la demanda. La juzgadora a quo concluye que sí existe incumplimiento del contrato, porque aunque la normativa administrativa admite un determinado volumen de interrupciones en el suministro, no obstante también regula la reclamación de daños por tales cortes con independencia del tiempo e intensidad de los mismos, de manera que aunque el suministro cumpla la exigencia de calidad de la normativa administrativa, no obstante puede generar daños indemnizables. A partir de ahí, la sentencia apelada considera que la prueba acredita la realidad de los daños sufridos por las pieles que se encontraban en pleno proceso de tratamiento, al menos durante los cortes de suministro de más larga duración, y rechaza que sea imputable a la entidad demandante el hecho de carecer de una línea alternativa de cobertura, destacando que así lo exige la normativa de baja tensión cuando por el contrario Tenerías Omega tiene contratada alta tensión. Finalmente en cuanto a la cuantif‌icación del daño, la juzgadora de instancia asume los cálculos del perito de la entidad demandada en atención a la falta de justif‌icación documental y probatoria del total reclamado por las demandantes y por no considerar exigibles los gastos f‌ijos industriales incluidos en la reclamación.

Ambas partes se alzan en apelación contra la referida sentencia. Por un lado Iberdrola reitera que la normativa no salvaguarda un suministro continuo, que es técnicamente imposible, por lo que admite determinadas interrupciones que no generan incumplimiento en la calidad del servicio, que es a lo que la misma normativa condiciona la posibilidad de reclamar daños. En consecuencia, def‌iende que no ha incurrido en responsabilidad porque ha cumplido con la calidad del suministro reglamentariamente exigible. En segundo lugar plantea que la disposición de un suministro complementario de cobertura resulta exigible a todos los consumidores, tanto de baja como de alta tensión, y así por tanto también a la demandante.

Por su parte las demandantes recurren en apelación en cuanto a la cuantía indemnizatoria reconocida en su favor. Def‌ienden que con el siniestro resultaron dañadas un total de 2.240 pieles, y no de 961 pieles como se indemnizan en la sentencia, aclarando para ello que su perito observó en un ordenador el desglose de la facturación, e indicando que no aportó tal documentación como prueba por motivos de conf‌idencialidad al ref‌lejar datos del proceso de tintura. En cualquier caso considera que el conjunto de la documentación aportada acredita ese volumen de perjuicio, tanto por los datos ref‌lejados en la pericial como en sus facturas de compra y en la documentación acreditativa del total de pieles vendidas para el mercado secundario.

TERCERO

El objeto de reclamación en el presente litigio es una responsabilidad de carácter contractual de la entidad demandada, por déf‌icits en la prestación del suministro de energía eléctrica contratado con la codemandante Tenerías Omega para sus instalaciones industriales, déf‌icits generadores de unas

interrupciones en dicho suministro de varias horas de duración (hecho no controvertido) que en este caso no dieron lugar a deterioros en maquinaria o en equipos electrónicos, sino en el producto que la demandante manufactura (pieles curtidas), en tanto en cuanto la excesiva permanencia temporal de las pieles en distintos tramos del proceso de fabricación modif‌icó su calidad f‌inal.

En tal contexto de responsabilidad de carácter contractual, debe decaer el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada Iberdrola, a través del cual niega haber incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de prestar el suministro eléctrico por razón de que la normativa aplicable admite un determinado volumen de interrupciones no generador de incumplimiento en la calidad del servicio.

Efectivamente los arts. 99 y ss. del RD 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, contemplan el régimen jurídico de la calidad del servicio. Dicha calidad que contempla la referida norma administrativa es "el conjunto de características, técnicas y comerciales, inherentes al suministro eléctrico exigibles por los sujetos, consumidores y por los órganos competentes de la Administración" ( art. 99). Y el art. 105 del RD 1955/2000 regula las consecuencias del...

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