SAP Navarra 14/2022, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 14/2022 |
Fecha | 19 Enero 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000014/2022
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 19 de enero de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 899/2021, derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 205/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION001 / DIRECCION001 ; siendo parte, apelante demandada D. Cosme, representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcáy y asistido por la Letrado Dª María Ibáñez Santesteban; parte apelada demandante, Dª Amalia, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrado Dª Pilar Cunchillos Pérez .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL . Con intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 14 de abril del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION001 / DIRECCION001 dictó Sentencia en los autos de Modificación medidas definitivas nº 205/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la representación procesal de DÑA. Amalia contra D. Cosme, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra el 11 de enero de 2018 .
No procede hacer imposición de costas."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Cosme .
Por el Ministerio Fiscal y parte apelada, Amalia y se evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 899/2021, habiéndose señalado el día 16 de diciembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la representación de Dña. Amalia frente a Don Cosme en solicitud de modificación de las medidas en su día acordadas por sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Navarra en fecha 11 de enero de 2018, confirmando la de primera instancia, en la que se acordaba en lo que al presente procedimiento afecta, lo siguiente:
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- atribución de la patria potestad del hijo común Héctor de forma compartida a ambos progenitores, que deberán adoptar las decisiones importantes relativas al menor de forma conjunta, incluyendo entre ellas las relativas a la elección inicial o cambio de centro escolar.
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- la vivienda familiar se atribuye a Doña Amalia, hasta que se resuelva en primera instancia el procedimiento de disolución del condominio o en todo caso hasta el 27 de octubre de 2017.
La solicitud inicialmente efectuada en la demanda pretendía la modificación del sistema de contribución al pago del Centro Escolar del menor, cuya elección había sido atribuida a la madre, de forma que los 500€ de pensión de alimentos fijada (300 € a cargo del padre y 200€ a cargo de la madre) y el saldo de la cuenta existente se destine al pago del Colegio correspondiente al curso 2020/2021 y en el supuesto de que no sea así se acuerde el cambio del Colegio que se elegirá de mutuo acuerdo y se abonara en proporción a los ingresos de cada progenitor y el destino del saldo de la cuenta en común.
Para el curso 2021/ 2022 se disponga el Colegio al que acudirá el menor y la contribución de los progenitores para cubrir los gastos tanto ordinarios como extraordinarios.
En segundo lugar, se solicitaba también por la representación de la Sra. Amalia la modificación de medidas en relación con la vivienda que constituyó el domicilio familiar solicitándose literalmente que " en caso de que no se haya resuelto, por parte de mi mandante seguir en la vivienda y seguir abonando los 300€".
La representación del Sr. Cosme se opuso a la demanda interpuesta con base en el contenido de las múltiples resoluciones dictadas y concluía considerando que no se han producido circunstancias que permitan la modificación de las medidas adoptadas ya que por un lado es la demandante quien ha decidido unilateralmente mantener a su hijo en el colegio DIRECCION000 ; en relación con el uso de la vivienda añadía que existe una actitud abusiva por parte de la Sra. Amalia quien sigue ocupándola vivienda sin tener derecho a ello y sin pagar el precio fijado.
En el acto de la vista se alegó por la Sra. Amalia un cambio de las circunstancias y modificaba por ello el suplico de su demanda dejando carente de objeto la reclamación efectuada en relación con el uso de la vivienda y solicitando se acordara que el demandado debía abonar a la actora el 50% del comedor del centro escolar durante los 15 días en los que el menor conviva con él, así como el 50% de la escolarización del menor en el colegio concertado que concretaba en 100 € mensuales.
Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia en la que tras valorar las circunstancias concurrentes acuerda la desestimación de la demanda presentada al entender que no ha quedado probada la variación sustancial de las circunstancias concurrentes cuando fueron aprobadas las medidas.
Dicha resolución es objeto de recurso por ambas partes.
La representación del Sr. Cosme, se opone al pronunciamiento que acuerda no hacer condena en costas y la representación de la Sra. Amalia alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y califica la resolución dictada de confusa insistiendo en la existencia de una variación de las circunstancias existentes al tiempo de acordarse las mismas .
El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción. En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones:
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Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes-
y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.
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Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
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Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
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Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.
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Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias .
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al entender que no ha quedado probada la...
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