SAP Valencia 13/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución13/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 497/2.021

SENTENCIA Nº 13

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 61/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de VALENCIA, entre partes: de una, como apelante, la demandada CAIXABANK S.A, representada por la Procuradora Dª Silvia López Monzó, asistida del Letrado D. Ignacio Benejam Pereto, y, de otra, como apelada, la demandante D. Antonio y D. Argimiro, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Rivaya Martos, asistida del Letrado D. Martín de la Herrán Sabick.

Es Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Febrero de 2.021, cuya parte

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dispositiva es como sigue:

Estimando la demanda interpuesta por elProcurador D. Jesús Rivaya Martos en nombre y representación de

D. Antonio y D. Argimiro debiendo condenar y condenando a la Caixabank S.A. al pago de 51.750 euros a D. Antonio y D. Argimiro ; y debiendo condenar y condenando a la entidad demandada al pago de los intereses, al tipo de interés legal del dinero a contar desde el 11 de marzo de 2004 y hasta su completo pago.

Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Caixabank S.A.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 10 de Enero de 2.022 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son diversas las resoluciones que esta Sala ha dictado en relación a la misma acción entablada en el pleito que ahora nos ocupa y en concreto en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 375/2.021 ya dijimos:

" En la sentencia que dictó esta Sala en el recurso de apelación n.º 32 /2.021, la misma apelante y en relación también a la misma promotora y con los mismos motivos del recurso que ahora se plantean, puesto que en aquel los motivos eran también:

1- RESOLUCIONES DICTADAS POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA EN CASOS IDÉNTICOS Y EN LOS QUE SE HA ABSUELTO A MI MANDANTE. DOCTRINA JURISPRUNCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.

2- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CONOCIMIENTO NO IMPUTABLE A CAIXABANK

3- IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS (dudas de hecho o de derecho)

Dijimos:

"No tiene en cuenta la apelante que también esta Audiencia Provincial y en concreto esta Sala ha dicho en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 1.043/2.019 que:

"Sobre la capacidad de control, ha señalado el Tribunal Supremo, la entidad bancaria conocía o debía conocer que los compradores estaban realizando numerosos ingresos en concepto de entregas a cuenta para la adquisición de viviendas, máxime cuando por la relevancia y entidad de los ingresos esta circunstancia en modo alguno podía pasar desapercibida para CAIXABANK,

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que no obstante no ejerció control alguno mientras los compradores iban ingresando masivamente sus anticipos en la mencionada cuenta, situación que permitió que se eludiera con facilidad el sistema protector de la Ley 57/68.

Por tanto la falta de control fue absoluta dada la aquiescencia pasiva de la entidad bancaria, con lo que se produjo precisamente lo que la citada Ley pretendía evitar, esto es, ingresos descontrolados en una cuenta que no fue objeto de supervisión, con evidente dejación de sus funciones en orden a controlar el estricto cumplimiento de la Ley en perjuicio de los compradores que entregaron sus ahorros como anticipo del precio al ingresarlos en una cuenta de la demandada de la que era titular la promotora, pues como señalan las STS nº 502/2017, 503/2018 y 411/2019 a la que se remite la reciente STS nº 623/2019, de 20 de noviembre, antes citada, se trata de una responsabilidad derivada directamente del incumplimiento de los deberes que impone a las entidades de crédito la mencionada Ley 57/68.

Y como señala la STS nº 623/2019 de 14 de noviembre, que cita las sentencias nº 503/2018 y 411/2019, lo relevante no es ni la falta de garantía, ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si la entidad bancaria conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas",

También dijimos en nuestra sentencia ya citada antes de 15 de abril de 2019 ( ROJ: SAP V 1567/2019 que:

"En primer lugar, llama la atención que en el certif‌icado de 5 de Diciembre de 2.003, se af‌irma que " Tal sociedad opera de forma habitual con Banco Zaragozano ", por tanto y a pesar de que las transferencias del extranjero no expresen el concepto por el cual tan numerosas transferencias se efectuaban, nos llevan a entender probado que la entidad bancaria conocía la actividad que llevaba a cabo HSIAO KUO y por tanto, de esas transferencias con numerosas coincidencias de fecha y de cantidades se desprende que las mismas obedecían al pago de cantidades a cuenta de viviendas adquiridas a la misma por ciudadanos extranjeros y no obstante, el banco no obligó, antes de seguir admitiendo esas transferencias, a que se hicieran en la cuenta especial y con otorgamiento de las garantías prevista en la Ley 57/1968."

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 09 de julio de 2019 ( ROJ: STS 2383/2019) :

"Interpretando el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, esta sala ha f‌ijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre ( de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre ( de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Por tanto, la entidad bancaria tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, y tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió la responsabilidad específ‌ica que establece el artículo 1.2 Ley 57/68 .

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 28 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP V 3884/2020) de 24 de julio de 2020 ( ROJ: SAP V 2332/2020) de 15 de julio de 2020 ( ROJ: SAP V 2282/2020) que citamos por ser la más recientes y también la SAP, Civil

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sección 8 del 27 de enero de 2021 ( ROJ: SAP V 74/202) la SAP, Civil sección 8 del 20 de enero de 2021 ( ROJ: SAP V 33/2021) que a su vez recoge las de esa misma sala (Las sentencias nº 112/202 de 26 de febrero (Rollo nº 553/2019) y nº 603/2020 de 10 de diciembre (Rollo 192/2020), la SAP, Civil sección 7 del 17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP V 4806/2020) todas ellas relativas a la misma promoción.

Por ello, en lo que se ref‌iere a la condena a Caixabank, la sentencia ha de ser conf‌irmada."

La apelante ya intentó en el acto de la vista desvirtuar el contenido de dicha certif‌icación del Banco Zaragozano en la que se af‌irma que la entidad Hsiao Kuo " Tal sociedad opera de forma habitual con Banco Zaragozano ", pero es que en el caso que del recurso que ahora nos ocupa, no solo puede verse en el extracto de la cuenta de Hsiao Kuo que entre 2.001 y 2.004 aparecen numerosísimos apuntes de "Transf,. De Ext." sino que, además, puede verse en el resguardo de la transferencia del ahora demandante de fecha 22 de Diciembre de 2.003, que, expresamente, en el apartado de "detalles de pago", consta "Apartamento DIRECCION000, NUM003 NUM002 ", que es precisamente la vivienda que el demandante había reservado y por la cual había entregado la suma que reclama en su demanda.

Y, por ello, reaf‌irmamos que el Banco Zaragozano conocía o al menos tuvo que conocer que esos ingresos que de forma masiva se efectuaban mediante transferencias del extranjero, en las cuales no solo en el caso que nos ocupa, sino en muchos otros de los asuntos de los que esta Sala ha conocido, se hacía expresa referencia en las transferencias del concepto de las mismas, lo que debió alertar al banco de que se correspondían a cantidades entregadas a cuenta de una vivienda, sin que conste que en algún momento exigiera a la mercantil la apertura de...

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