SAP Barcelona 48/2022, 18 de Enero de 2022
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2022:2031 |
Número de Recurso | 289/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 48/2022 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº : 289/21-APPEN
Diligencias Procedimiento Abreviado nº 34/2021
Juzgado de lo Penal num 1 Barcelona
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dº. Manuel Alvarez Rivero
Dª. Maria Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero del dos mil veintidos.
S E N T E N C I A 48/22
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 289/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 34/21 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo parte apelante Segismundo asistido del Letrado Sra. Arabi Mari y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de Junio del 2021 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato en el ámbito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
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La declaración de los hechos probados descrita por la Juez Penal se cohonesta con la inmediación de la prueba practicada ante su presencia, sin olvidar además, que en múltiples ocasiones suele ser práctica habitual, como ocurre en el presente caso, que la víctima se ampare en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cambie en el plenario la declaración llevada a cabo ante la comisaría o juez instructor, o agentes de policía. Sin embargo, ello no quiere decir que si el ilícito penal se ha cometido y existen pruebas al respecto quede en la opción de la víctima tener en su mano la absolución del acusado, o si éste tampoco declara o niega los hechos que no existan pruebas. Por ello, en estos casos es el juzgador penal el que a instancia de las acusaciones debe valorar si el hecho se cometió o no, en base a la prueba practicada.
En consecuencia, resulta importante la inmediación judicial en la práctica de la prueba para llevar a efecto una acertada valoración, que en el presente caso viene constituía por las manifestaciones prestadas por los testigos Agentes del CNP, sin que se hayan aportado elementos que hagan dudar del testimonio prestado por dichos testigos asi como tampoco datos que revelen interés alguno por parte de los mismos en el procedimiento.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la...
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