SAP Baleares 13/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2022
Fecha18 Enero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2020 0011827

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2020

Rollo núm.: 418/21

S E N T E N C I A Nº 13/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Miguel-Álvaro Artola Fernández

    MAGISTRADOS:

  2. Jaime Gibert Ferragut

    Dña. Ana Calado Orejas

    En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

    VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, bajo el número 584/20, Rollo de Sala número 418/21, entre DÑA. Violeta y DÑA. Visitacion, como demandantesapelantes, representadas por la Procuradora Sra. Massanet y asistidas del Letrado Sr. Gálvez, contra MAPFRE ESPAÑA S.A., como demandada-apelada, representada por la Procuradora Sra. Gaspar y asistida del Letrado Sr. Tugores.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Violeta y DOÑA Visitacion, representados por el Procurador Don Juan Pedro Abraham Mora, contra DON Gabino y contra la entidad de seguros "MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Doña María del Romero Gaspar L'Hotellerie de Fallois, se adoptan los siguientes pronunciamientos, a saber;

  1. - Debo CONDENAR Y CONDENO a DON Gabino y a la entidad de seguros "MAPFRE SEGUROS GENERALES CIA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A.", de forma solidaria, a abonar a DOÑA Violeta la suma de 1.123,53 euros, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte.

  2. - Se ABSUELVE a los demandados del resto de peticiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a DOÑA Visitacion .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 11 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través del presente litigio las actoras ejercitan acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acecido el 22 de enero de 2019.

En la demanda, en síntesis, se alega, que cuando el vehículo en el que viajaban las actoras se encontraba detenido por motivos de tráf‌ico en la calle Aragón de Palma, frente a la gasolinera Repsol, recibieron impacto en la parte trasera de su vehículo por parte de la motocicleta modelo Honda CB 600 con matrícula NUM000 y conducida por el Sr. Gabino que circulaba totalmente desatento a las circunstancias del tráf‌ico, provocando así una colisión.

La pretensión pecuniaria de la cantidad de 26.066,02 euros se realiza en ejercicio de la acción directa ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y contra el responsable de la colisión.

El referido importe reclamado, se desglosa en los siguientes conceptos:

  1. A favor de DOÑA Violeta, la suma de 13.812,83 euros conforme al siguiente desglose:

    232,83 euros por 3 días de perjuicio grave.

    8.179,12 euros por 152 días de perjuicio moderado.

    3.726,00 euros por 120 días de perjuicio básico.

    2.516,57 euros por 2 puntos de secuela consistente en algia postraumática cronif‌icada y permanente y/o síndrome cervical asociado y/o agravación artrosis previa, código 03005, capítulo III.

    111,59 euros por gastos farmacológicos, de transporte y aparcamiento.

  2. A favor de DOÑA Visitacion, la suma de 12.066,26 euros conforme al siguiente desglose:

    232,83 euros por 3 días de perjuicio grave.

    6.941,49 euros por 129 días de perjuicio moderado.

    2.608,20 euros por 84 días de perjuicio básico.

    2.516,57 euros por 3 puntos de secuela consistente en algia postraumática cronif‌icada y permanente y/o síndrome cervical asociado y/o agravación artrosis previa, código 03005, capítulo III.

    75,35 euros por gastos farmacológicos, transporte y aparcamiento.

    Aporta pericial médica respecto de la Sra. Violeta .

    A ello se opone la demandada que reconoce el siniestro y la responsabilidad, alegando, en síntesis, que no se cumple con el criterio de intensidad, por la dinámica del accidente, la escasa velocidad en el momento de la colisión, ser los daños escasos en ambos vehículos, no existiendo por tanto nexo causal entre el siniestro y las lesiones que presentan los lesionados.

    Que el conductor de la moto no resultó lesionado. Que las lesionadas tardaron cinco meses en iniciar la rehabilitación.

    Aporta periciales médicas y pericial biomecánica.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos expuestos y contra ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO

El recurso de apelación evidencia la discrepancia de las recurrentes con la valoración que de la prueba ha efectuado el juez a quo.

La cuestión en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, cabe compartir las alegaciones de la recurrente en la forma que a continuación se dirá.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justif‌icarían su modif‌icación.

TERCERO

No se discute ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, solo sus consecuencias, en concreto la existencia de nexo causal entre el impacto y las lesiones que se dicen producidas por razón del accidente.

Por lo que respecta al nexo causal, decir que para que pueda hablarse de nexo causal entre un hecho y un resultado tiene que haber prueba con virtualidad suf‌iciente de causa-efecto, no siendo suf‌iciente meras conjeturas ni indicios para imputar dichos daños al previo actuar culposo, sino que es necesaria prueba cierta de que las lesiones proceden del acto anterior; y, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de su acreditación corresponde en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización, conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 217 (24/03/2007) . Así lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que " corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal,...

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