SJCA nº 1 7/2022, 17 de Enero de 2022, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:28 |
Número de Recurso | 353/2021 |
S E N T E N C I A nº 000007/2022
En Santander, a 17 de enero de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 353/2021 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad COMPRAMOS TU COCHE NORTH CARS SL, representada y defendida por el Letrado Sr. Mesa Fernández siendo parte demandada la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria, representada por la Abogada del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
El Letrado Sr. Mesa Fernández presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 6-10-2021 que inadmite el recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución de 13-5-2021 que imponía sanción de 1500 euros por infracción en de la normativa de tráfico.
Solicitó celebración sin vista.
Admitida a trámite se dio traslado al demandado, que formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1500 euros y el pleito quedó visto para sentencia.
El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la Resolución que impone sanción de multa de 1500 euros por infracción del art. 3.1.c) en relación al art. 2 del RDLeg 8/2004 RCSCVM por circular careciendo de seguro obligatorio del vehículo. Alega que sí poseía tal seguro a la fecha de los hechos, aportando la correspondiente póliza de seguros AXA y el justificante de pago del seguro con vigencia a la fecha de los hechos. Alega que todo se debe a un error de los agentes en la comprobación de los datos el día de la denuncia.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que la resolución sancionadora quedó firme, al no ser recurrida en plazo y que lo que se interpuso después, fue un recurso extraordinario de revisión que no se admitió al no concurrir ninguno de los supuestos legales, razón por la cual, esa resolución debe confirmarse en sentencia.
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías
derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, recogidos a hora en la Ley 40/2015, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
Se impone la sanción conforme al art. 3 RDLegis 8/2004 que señala que " 1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
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Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
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Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el art. 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
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La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ".
Pues bien, el tipo debe ponerse en relación al art. 2 RDLeg que señala que "Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata."
El tipo se cumple cuando se circula sin tener suscrito el contrato de seguro de modo que, la suscripción posterior retrotrayendo la fecha de aseguramiento no evita la comisión de la infracción ( STSJ de Baleares de 25-10-2010). Efectivamente, la finalidad de la norma es que, en caso de evento dañoso haya un seguro lo que no se consigue cubriendo el periodo a posteriori (además, ninguna compañía suscribiría tal póliza cuando ya se ha producido el siniestro).
La resolución considera probado que el día 29-1-2021 a las 19:25 horas la actora, propietaria del vehículo matrícula D....UQ circulaba por la C/ Castilla 30 sin que ésta tuviera suscrito y en vigor contrato de seguro obligatorio.
El actor alega que, a la fecha de denuncia sí existía contrato de seguro obligatorio pero que debido a un error en la comprobación, tal y como acreditan los documentos aportados.
Ahora bien, la demanda no se interpone frente a la resolución que impone la multa ni frente a una resolución que desestime, expresa o presuntamente un recurso de reposición. Lo recurrido es una resolución que inadmite un recurso extraordinario de revisión del art. 113 y 125 Ley 39/2015 al no concurrir ninguno delos supuestos normativamente fijados para ello.
Efectivamente, del EA resulta que la resolución que sanciona,...
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