AAP Barcelona 19/2022, 17 de Enero de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:497A
Número de Recurso14/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución19/2022
Fecha de Resolución17 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 14/2022

Diligencias Previas 721/21

Juzgado Instrucción número 1 de Cornellà

A U T O 19/2022

Iltmos. Sres.

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

Dª. Natalia Fernández Suárez

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 6 de noviembre de 2021 en el que se dispone la medida cautelar de PRISIÓN PROVISONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Isidro

, habiéndose dictado por el mismo Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2021, Auto por el que se dispuso la incoación de las diligencia previas arriba reseñadas, así como el acceso de los Mossos d'Esquadra que intervenían en la persecución y detención posterior del investigado, a f‌in de accediesen a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de la localidad de Cornellà de Llobregat.

Resuelto en su día por esta Sala el Rollo de Apelación frente al Auto de prisión, por virtud de Auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (Rollo 835/2021), en el sentido de mantener la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del investigado, se interpone por su defensa recurso de apelación frente al calendado Auto de fecha 5 de noviembre de 2021, en el que tras formular los alegatos que se tuvieron por conveniente, se solicitaba la nulidad del auto reseñado, y por ende, la nulidad de la detención del investigado, y del registro efectuado en el domicilio de autos, y, por lo tanto, se disponga no tener por intervenido objeto alguno fruto de aquel registro. Admitido el recurso y conferidos que fueron los traslados, el Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 15 de diciembre de 2021.

SEGUNDO

Recibidos en la Sala los autos originales, fueron devueltos solicitando remisión de testimonio en los términos procesalmente previstos, y se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber, nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio de autos, ante la ausencia de motivación del Auto combatido, y la inexistencia de consentimiento a la entrada en su domicilio del investigado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el informe de fecha 15 de diciembre de 2021, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.

TERCERO

-Recordemos que la C.E, en el art. 18.2,consagra la idea basilar de que el domicilio es inviolable, de tal suerte que ninguna entrada o registro podrá practicarse sin el consentimiento del titular o resolución judicial habilitante, salvo en caso de f‌lagrante delito.

Así, la inviolabilidad del domicilio, como el secreto de las comunicaciones constituyen manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar constitucionalmente tuteladas.

El derecho a la inviolabilidad del domicilio se conf‌igura, pues, como un verdadero derecho fundamental de la persona, con refrendo constitucional, para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que, consecuentemente, tiene que quedar inmune a las invasiones o agresiones externas, sea de otras personas o de la autoridad pública, por tratarse del espacio en el cual la persona ejerce su libertad más íntima.

La razón de ser de la exigencia de la presencia del interesado,o de su representante, en la entrada y registro domiciliario radica en la idea de que dicha diligencia afecta a un derecho personal de naturaleza constitucional, cual es el derecho a la intimidad personal,pues el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, implica una estrecha ligazón con su ámbito de intimidad, ya que lo que se protege no es sólo un espacio físico, sino, igualmente, lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada.

Así,el art. 569 de la LE.Criminal, exige que el registro se realice en presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente.

Cuando se va a llevar a cabo una diligencia de entrada y registro en una vivienda en la que conviven varias personas, alguna o algunas de las cuales son objeto de investigación en la causa, es práctica habitual que dicha diligencia se interese por la Fuerza Actuante a nombre del sujeto investigado, y no del titular o titulares o arrendatarios de la vivienda, ya que en muchas ocasiones, se trata de habitaciones subarrendadas,incluso de manera subrepticia, por parte de los inquilinos o arrendatarios, sin consentimiento ni conocimiento de los propietarios, por diversas razones, por lo que se desconoce el nombre de aquéllos hasta el mismo momento en el que se lleva a cabo la diligencia,siendo lo relevante la relación locativa entre el investigado y el domicilio en cuestión.

En cualquier caso, resulta imprescindible la presencia del investigado durante el desarrollo de la práctica del registro domiciliar cuando el investigado se halle detenido o a disposición policial o judicial, ya que en tales supuestos, no existe justif‌icación alguna para perjudicar su derecho a la contradicción que encuentra su mejor garantía en la presencia efectiva del investigado en la práctica del registro, de tal suerte que su ausencia determina la nulidad.( STS de 12 de julio de 2010).

Ello, no empero, existen supuestos excepcionales, en los que se concitan una serie de circunstancias excepcionales a la regla general de la presencia del interesado, en cuyos casos, la misma no resultaría exigible, como es en el supuesto de fuerza mayor,en los que la ausencia del investigado, pese a encontrarse a disposición judicial, esté justif‌icada.

Así, pueden señalarse, ad exemplum, los siguientes supuestos:

-hospitalización del investigado (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 393/2010, de 22 de abril, y 968/2010, de 4 de noviembre

-detención en lugar muy alejado del domicilio en que haya de practicarse el registro (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 716/2010, de 12 de julio);

-registros que hayan de llevarse a cabo simultáneamente en varios domicilios (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 199/ 2011, de 30 de marzo, y 402/2011, de 12 de abril).

En cualquier caso, de lo que no cabe duda es que la asistencia de letrado resulta preceptiva en aquellos casos en que la entrada y registro se produzca con el consentimiento del morador detenido, como razón justif‌icadora de la diligencia, en cuyo caso, la prestación de dicho consentimiento ha de realizarse en presencia de Abogado

al objeto de evitar que se produzca lo que se ha venido en denominar jurisprudencialmente, "intimidación ambiental", debiendo hacerse constar ese consentimiento y la asistencia letrada en el acta policial.

Si conforme a lo preceptuado en el art. 520 de la L.E.Criminal, la asistencia técnica de letrado resulta preceptiva para que el investigado preste declaración en calidad de detenido, igualmente será imprescindible para asesorarle si se halla en la misma situación para la...

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