SAP Barcelona 44/2022, 17 de Enero de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APB:2022:1957
Número de Recurso114/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución44/2022
Fecha de Resolución17 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

DE BARCELONA

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 114/2019

Diligencias Previas nº 388/19

Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 44/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr;

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. Javier Lanzos Sanz

Dña. Natalia Fernández Suárez

En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2022

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 114/19,dimanada de las Diligencias Previas nº 388/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de los de Barcelona, seguidas por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado, Narciso, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1990 en Barcelona, hijo de Pascual y de Julia, con DNI nº NUM001

, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 - puerta NUM004 (Barcelona), en situación de libertad por esta causa, cuya solvencia no consta acreditada, con antecedentes penales computables, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Killian Victoria de Sancho y defendido por el Letrado, D. Juan José Giménez Sanz.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal representado por Dª Silvia Canal Pascual.

Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Carmen Sucías Rodríguez, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, asistido de Abogado, testif‌ical, pericial toxicológica documentada, pericial forense documentada, y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y grabada en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que, tras la práctica de la prueba, en el plenario, elevó a def‌initivas, calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento, como legal y penalmente constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368 del C.P., concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal, solicitando se imponga al expresado acusado, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 1.125 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y con condena en costas al acusado, interesando, asimismo, que se diera a la sustancia estupefaciente, metálico y demás efectos intervenidos, conforme a lo previsto en los arts. 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la LECrim, el destino legal.

TERCERO

Por su parte, y, en igual trámite, de calif‌icación def‌initiva, la Defensa letrada del dicho acusado, elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales, pedimentó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables y costas de of‌icio.

Una vez practicadas las pruebas y efectuados por las partes intervinientes los informes f‌inales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fue oído en el derecho a la última palabra al expresado acusado, siendo declarado el juicio concluso para el dictado de la correspondiente sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Narciso, nacional, con DNI Nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales habiendo sido ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 21 de junio de 2016 dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, por un delito contra la salud pública a una pena de dos años de prisión, sobre las 3:40 horas del día 24 de abril de 2019, se hallaba en la calle Escudellers de la localidad de Barcelona cuando al percatarse de la presencia policial se ausentó del lugar de forma apresurada, ante lo cual, los agentes de la autoridad que se encontraban efectuando labores de prevención de ilícitos penales, procedieron a su identif‌icación.

SEGUNDO

El acusado fue registrado por los agentes y se le encontró en el bolsillo de la chaqueta 49 pastillas que contenían MDMA con un peso neto de 15,564 gr (quince gramos y quinientos sesenta y cuatro miligramos) con una riqueza del 24,5% y 5 euros.

TERCERO

No se ha determinado que estas sustancias fuesen a ser destinadas a la venta a terceras personas a cambio de dinero ni que el dinero intervenido al acusado lo fuese producto de ventas de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calif‌icación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos no son constitutivos del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1 del C. Penal por el que se formula la acusación pública por parte del Ministerio Fiscal por lo que seguidamente se expone y razona. Según el párrafo 1º de dicho precepto que establece el tipo básico de la infracción criminal,se castigara a " los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos f‌ines,...con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."

En este caso, aunque conste que el acusado poseía las sustancias que se relacionan y consignan en el apartado de hechos probados de esta resolución, no se ha determinado que tuviera intención de destinarlas a su venta o disposición a terceras personas, lo que implica la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, procediendo en consecuencia su libre absolución.

SEGUNDO

Valoración de la prueba .

Se hace preciso destacar,como premisa fundamental de la valoración probatoria, que nos corresponde que "la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva

condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" ( STC 124/2001,

de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Además, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suf‌iciente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre >.

Por último, y atendiendo a que el delito contra la salud pública por el que se acusa al Sr. Narciso ref‌iere a la modalidad de posesión de droga para su posterior destino al tráf‌ico, para poder inferir su destino debe efectuarse el juicio valorativo conforme a la denominada prueba indiciaria respecto a cuya ef‌icacia > ( STS 30935/2009, de 30 de setiembre, FD. 2º)

La jurisprudencia tiene declarado también que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traf‌icar ( STS de 11.3.2005 ), y aún en los...

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