STSJ País Vasco 8/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha17 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 698/2021

SENTENCIA NÚMERO 8/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 258/2017, en el que se impugnaba el Acuerdo de 13-06-2017 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo que adjudicó a "Muruetxe 1 S. Cooperativa" el contrato de adjudicación de las parcelas RA-XII, RA-XII-2, RA-XII-3 y RA-XII-4 del Área 51 de Kortiñe.

Son parte:

- APELANTE : WHITE HOLE INVESTMENTS S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el letrado D. JULIO DEL FERRERO RODRÍGUEZ.

- APELADOS :

El AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO.

MURUETXE Nº 1 S. COOP., representada por la procuradora D.ª MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la letrada D.ª PILAR OCHOA GÓMEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por WHITE HOLE INVESTMENTS S. L., recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones.

CUARTO

El Auto dictado el 9-09-2021 acordó: "Desestimar la solicitud de White Hole Investiments S.L. de inadmisibilidad del escrito de oposición al recurso de apelación, presentado por Muruetxe Nº 1 Sociedad Cooperativa".

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 09 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 9-02-2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 258-2017, que desestimó el recurso interpuesto por "White Hole Investments S.L." contra el Acuerdo de 13-06-2017 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Getxo que adjudicó a "Muruetxe 1 S. Cooperativa" el contrato de adjudicación de las parcelas RA-XII, RA-XII-2, RA-XII-3 y RA-XII-4 del Área 51 de Kortiñe.

El mismo órgano municipal había acordado con fecha 12-11-2013 adjudicar el mencionado contrato a Muruetxe 1 S.Cooperativa, previa valoración técnica de las ofertas de esta entidad (95, 53 puntos) y de la apelante ( 95 puntos).

El antedicho Acuerdo fue anulado por la sentencia dictada el 7-09-2016 por este Tribunal en el Recurso de apelación 49/20126 que, además, ordenó una valoración de las propuestas de las concurrentes en relación con el criterio de calidad de la composición interna de los edif‌icios (Apartado b.2 de los Pliegos).

El Acuerdo recurrido en el procedimiento resuelto por la sentencia de instancia se sustenta en el informe de la Arquitecta del Ayuntamiento demandado que otorgó "0" puntos a la apelante y 4 puntos a "Muruetxe 1 Soc. Cooperativa" en el apartado b.2 de los Pliegos del contrato de enajenación: "la calidad de la composición interna de los edif‌icios y el desarrollo del programa de las viviendas, los tipos edif‌icatorios, incluyendo accesos y conexiones en el espacio público y garajes".

La sentencia apelada ha examinado el informe al que se acaba de eludir y el emitido por el perito designado judicialmente, también Arquitecto, en los siguientes términos:

"(....) la arquitecta municipal expone que en relación al criterio de calidad de la composición interna del edif‌icio, la calif‌icación obtenida por White Hole Investments es de 0 puntos y de Muruetxe, 4 puntos. A continuación, justif‌ica de manera razonada su puntuación, considerando que en el caso de White Hole el programa de viviendas es insuf‌iciente al no tener tendedero, no adaptarse la construcción a la tipología edif‌icatoria permitida por el Plan y ser la forma de comunicar el edif‌icio por dentro def‌iciente.

Siendo esto así, la conclusión a la que llega el perito de designación judicial Calixto, si bien dif‌iere en cuanto a metodología y razonamientos, ofrece una conclusión que en cuanto al resultado del informe coincide con el anterior, al exponer que al excederse el límite de edif‌icabilidad por parte de la propuesta presentada por "White Hole Investments S.L". el proyecto no sería materializable en base a los planos aportados. Concluye indicando que carece de lógica todo tipo de valoración tanto en relación al apartado que se requiere valorar como en relación a la totalidad del concurso.

Como puede apreciarse, el informe emitido por la arquitecta municipal analiza todos los puntos recogidos en la cláusula novena contenida en los pliegos de condiciones.

Pues bien; a la vista de los informes estudiados, debe concluirse que no asiste razón alguna que sustente las pretensiones de White Hole, toda vez que, o bien su puntuación es inferior a la de Muruetxe o bien no sería materializable, por lo que en ambos casos no procedería su adjudicación directa, al ser la puntuación a aplicar por el concepto analizado "0" puntos (al no poderse materializar) "

SEGUNDO

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Vinculación positiva (cosa juzgada prejudicial) a la sentencia nº 367/2016 del TSJ del País Vasco (Se invoca, entre otras, la STS 116/2018; Rec. nº 2908/2016).

    Según la apelante, conforme a la precitada sentencia de esta Sala:

  2. - La valoración del apartado b.2 debe atenerse a criterios de "índole técnica y arquitectónica" que se especif‌ican en los pliegos.

  3. - No se puede valorar el apartado b.2 en base a infracciones de la normativa urbanística "cuya depuración o puesta de manif‌iesto con alcance técnico y decisivo en modo alguno constituye el objeto de dicho criterio de valoración".

  4. - No se puede valorar el b.2 "en aras de la incidencia del PGOU"; "las eventuales advertencias y reservas de las futuras inadecuaciones a la normativa urbanística en que pudieran incurrir ciertos aspectos no puede sustituir en bloque la valoración técnica por otras apreciaciones y calif‌icaciones propias de la intervención urbanística en los actos de edif‌icación ".

    Según la misma parte la sentencia de instancia contradice los criterios que se acaban de exponer con amparo en la aludida sentencia, ya que atiende al exceso de edif‌icabilidad de la propuesta de esa parte lo que, en realidad, comporta su exclusión del concurso y, además, incurre en incongruencia, ya que tal cuestión no constituye el objeto del recurso.

  5. - La sentencia de instancia se funda en la valoración de una prueba (la del perito designado judicialmente) indebidamente incorporada al procedimiento, en cuanto que incluye estimaciones que exceden del objeto de la propuesta admitida por auto de 4-06-2018, referida literalmente al apartado b.2 de los Pliegos.

    Así, aunque el perito judicial ha discrepado de la valoración recogida en el informe de la Arquitecta municipal, otorgando 4.2 puntos a la propuesta de la apelante y 4.1 a la propuesta de la adjudicataria, estimó que el proyecto de la primera no sería realizable por exceder de la edif‌icabilidad recurrida, lo que excede del objeto del proceso y, por lo tanto, de su informe delimitado en la propuesta de esa prueba.

    -Se invoca la STS de 25-11-2010-.

  6. - Incongruencia omisiva y falta de motivación, causantes de indefensión: la sentencia apelada no ha tenido en cuenta que el informe de la Arquitecta municipal es un informe de parte en cuanto que en él se sustenta el Acuerdo recurrido y por esa razón, el litigio concierne a dicho informe; además, no ha examinado su conformidad con la sentencia 367/2016 del TSJPV, a pesar de incidir el nuevo informe municipal en aspectos (disconformidad del proyecto de la apelante con el PGOU) que deben excluirse de la puntuación del apartado

    b.2 con arreglo a la sentencia de cuya ejecución se trata.

  7. - Error en la valoración de la prueba: no puede otorgarse mayor ef‌icacia probatoria al informe de la técnica municipal que al informe, no de parte, sino del perito designado judicialmente, por las razones expuestas en el anterior apartado y mayor objetividad e imparcialidad del segundo; además, sin tener en cuenta que su autora es la misma Arquitecta que había emitido el informe en que se fundó el Acuerdo de adjudicación anulada por la precitada STSJPV, y que en ambos se ha valorado negativamente la propuesta de la apelante en el apartado

    b.2 de los Pliegos del concurso.

    -Se cita la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 4416/2015 en contraposición a las sentencias citadas por la apelada-.

    La apelante alega la valoración del Perito judicial sobre los elementos relativos a la calidad y composición interna del proyecto presentado por esa parte y que, según ese técnico, aun no acomodándose a la normativa urbanística, serían subsanables sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR