SAN 5/2022, 14 de Enero de 2022

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
EmisorAudiencia Nacional - Juzgados Centrales de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:3941
Número de Recurso86/2021

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

número 2

AUDIENCIA NACIONAL

C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 86/2021

Demandante: D.ª Leticia .

Administración demandada: Ministerio de Justicia.

Abogacía del Estado: D. Luis Gayo del Pozo.

Cuantía: Indeterminada, pero notoriamente inferior a 30 000 euros.

Actuación administrativa recurrida: Resolución de 7/05/2021, de la directora general para el Servicio Público de Justicia (por delegación del secretario de Estado), desestimando la reclamación actora sobre cantidades no percibidas en concepto de salario y complementos mientras sirvió, con la categoría personal de juez, en distintos juzgados con categoría de magistrado.

En la villa de Madrid, a 14 de enero de 2022.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

En nombre de S.M. el REY de ESPAÑA FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 005/2022 -

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El pasado día 7/07/2021 se presentó, por correo, en la of‌icina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el recurso entre las partes y con el objeto ut supra referenciados. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 13/09/2021, se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente y se señaló para la celebración del oportuno juicio el día 13/01/2022, a las 11:00 horas de su mañana. Con fecha 3/01/2022, tuvo entrada en el SCRRDA de la Audiencia Nacional escrito de la actora ampliando su reclamación al tiempo en que sirvió, teniendo aún la categoría de juez, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras desde el 8/09/2020 hasta el 1/12/2020 en tomó posesión, ya como magistrada, en el mismo juzgado.

Al acto del juicio comparecieron ambas partes, solicitando la parte actora la anulación de la resolución impugnada y la estimación de la demanda y la ampliación y pidiendo la Abogacía del Estado la desestimación de la ampliación por desviación procesal y también la desestimación de la demanda.

Segundo

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de este pleito la resolución de 7/05/2021, de la directora general para el Servicio Público de Justicia (por delegación del secretario de Estado), desestimando la reclamación actora sobre cantidades no percibidas en concepto de salario mientras sirvió, con la categoría personal de juez, en distintos juzgados en los que está normativamente previsto que sean servidos por magistrados. La actora no ha cuantif‌icado su pretensión, que solo podría abarcar los cuatro años anteriores a su reclamación administrativa (marzo de 2021), por razones de prescripción. En todo caso, es notorio que la cuantía del pleito no supera los 30 000 euros ( summa gravaminis del recurso de apelación).

Los hechos, no controvertidos, son los siguientes:

  1. La actora, teniendo la categoría de juez y ocupando plaza de adscripción territorial en el TSJ de Cataluña, sirvió en los Juzgados de lo Penal núms. 1, 2 y 3 de Vilanova i la Geltrú (provincia de Barcelona), desde el 6 de julio de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2019 y desde el 4 al 8 de septiembre de 2020.

  2. A partir del 8 de septiembre de 2020, con categoría de juez, fue destinada por concurso de traslado al Juzgado de lo Penal número 5 de Algeciras. Así puede verse en la Orden de 16 de julio de 2020 ( BOE de 8 de septiembre de 2020), por la que se destina a los jueces que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial:

    "Dos. Doña Leticia, jueza de adscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, provincia de Barcelona, pasará a desempeñar la plaza en el Juzgado de lo Penal número 5 de Algeciras".

  3. Los juzgados de lo penal serán servidos por magistrados, se dice en el artículo 15.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LDPJ).

  4. La actora, pese a tener categoría de juez, pudo ocupar las plazas de magistrado de Vilanova en virtud de lo dispuesto por los artículos 199.1.IV y 7, 210.1.c), 216 bis.3 y 347 bis de la LOPJ, que permiten al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente llamar a los jueces de adscripción provisional para servir en plazas de magistrados de órganos unipersonales o colegiados.

  5. Pudo, igualmente, siendo juez ocupar por concurso de traslado plaza orgánica de magistrado en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras, en virtud de lo dispuesto por el artículo 334.II de la LOPJ, que ordena ofrecer, mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la carrera judicial con categoría de juez, las vacantes que no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de magistrado.

  6. Durante el tiempo en que la actora permaneció destinada en los Juzgados de lo Penal núms. 1, 2 y 3 de Vilanova i la Geltrú y en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras hasta su ascenso a magistrada, percibió como retribución salarial base la correspondiente a la categoría de juez.

  7. La actora fue promovida a la categoría de magistrada por Real Decreto 955/2020, de 27 de octubre ( BOE de 26 de noviembre de 2020):

    "Ocho. Se promueve a la categoría de magistrada a doña Leticia, jueza, que sirve el Juzgado de lo Penal número 5 de Algeciras, destino que continuará ocupando".

  8. Con fecha 1/12/2020 la actora tomó posesión, ya como magistrada, en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras, donde se encontraba destinada.

Segundo

La actora pretende que, durante el tiempo en que sirvió en los Juzgados de lo Penal núms. 1, 2 y 3 de Vilanova i la Geltrú y en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras, se le reconozca el derecho a percibir las diferencias entre las retribuciones básicas que cobró, correspondientes a la categoría de juez, y las que según su criterio debería haber cobrado, correspondientes a las de magistrado, en los cuatro años inmediatamente anteriores a su solicitud ante la Administración, presentada en marzo de 2021.

Vaya por delante que una de sus pretensiones ha de ser rechazada por desviación procesal. En efecto, en sede administrativa, en marzo de 2021, reclamó exclusivamente en relación con su prestación de servicios en los Juzgados de lo Penal núms. 1, 2 y 3 de Vilanova i la Geltrú.

Pudo haber reclamado entonces también las diferencias relativas a su destino en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Algeciras, entre el 8/09/2020 y el 1/12/2020 (en que ya tomó posesión como magistrada), pero no lo hizo. En el momento de la reclamación administrativa no eran deudas futuras por devengar, que podrían haber sido objeto de ampliación a medida que venciesen, sino deudas pasadas ya devengadas. Por consiguiente, han de ser desestimadas las pretensiones de la actora, incluidas en su escrito con entrada en la Audiencia

Nacional el 3/01/2022, relativas al servicio prestado con la categoría personal de juez en el Juzgado de lo Penal 5 de Algeciras. Todo ello sin perjuicio de la actora puede reclamar esas diferencias retributivas ante la Administración y recurrir después, en su caso, ante esta jurisdicción.

  1. El régimen retributivo de los jueces y magistrados . Se determina en el artículo 403 de la LOPJ:

    "Artículo 403.

    1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su f‌ijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.

    2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente f‌ijo y otro variable por objetivos, que valore específ‌icamente su rendimiento individual.

    3. Las retribuciones f‌ijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.

      Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino, el complemento específ‌ico y el complemento de carrera profesional.

    4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

    5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.

    6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial".

      El anterior régimen se desarrolla, en cumplimiento del apartado 6 antes transcrito, por la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y f‌iscal, estableciendo con rotundidad que "los miembros de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta ley".

      Conforme a lo dispuesto en sus artículos 2 y siguientes, la primera categorización que podemos hacer de las retribuciones los miembros de la carrera judicial es que constan de dos componentes, determinados ambos con arreglo a esta ley:

      Uno, f‌ijo.

      Otro, variable .

      1. RETRIBUCIONES FIJAS

      Las retribuciones f‌ijas remuneran la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las c aracterísticas objetivas de las plazas que ocupan (art. 2.2 de la ley de retribuciones).

      Se descomponen en básicas (sueldo y antigüedad) y complementarias (complemento de destino y complemento específ‌ico).

    7. BÁSICAS

      1.1. Mediante el...

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