SAP Albacete 12/2022, 13 de Enero de 2022

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIECLI:ES:APAB:2022:39
Número de Recurso816/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución12/2022
Fecha de Resolución13 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00012/2022

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02009 41 2 2018 0001144

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000816 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403 /2019

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Octavio

Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES RAMOS RINCON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Micaela

Procurador/a: D/Dª, MARTIN TOMAS CLEMENTE

Abogado/a: D/Dª, ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

S E N T E N C I A

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 13 de enero de 2022.

Vistos por esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación RP 816/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre violencia doméstica y de género, maltrato habitual, siendo apelante en esta instancia D. Octavio, representado por la Procuradora Dª. María Remedios Horcas Rodríguez; y asistencia letrada de Dª María Dolores Ramos Rincón, siendo parte apelada Dª Micaela, representado por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, con asistencia letrada de D. Adolfo Sánchez Martínez con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Octavio como autor de un delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio directamente o a través de terceros, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA igualmente, como autor de un delito de AMENAZAS del artículo 171.4 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS, y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio directamente o a través de terceros, durante DOS AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA f‌inalmente, como autor de un delito LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y por aplicación del artículo 57.3, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Micaela, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante SEIS MESES y costas, incluidas las de la acusación particular.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en este procedimiento por auto de 27 de agosto de 2018, del Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, hasta la f‌irmeza de la presente resolución y, en todo caso, hasta que comiencen a cumplirse como penas.

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, del que dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular impugnándolo.

Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2022, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :

H E C H O S

P R O B A D O S.- Único.- Se considera probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2018, el acusado Octavio acudió al domicilio que en ese momento compartía con su pareja sentimental Micaela, con quien mantenía una relación de dos años de duración con convivencia esporádica en el domicilio del acusado sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, Alicante. Sobre las 02:30 horas del 25 de agosto, el acusado llegó al domicilio, abriéndole la puerta Micaela quien se había dormido en el sofá esperando a que volviera. El acusado llegó portando una copa, decidiendo Micaela irse al dormitorio dándose entonces un golpe en el pie con un ventilador que había en el salón, acostándose en la cama, introduciéndose el acusado en la cama desnudo comenzando a tocar a Micaela por dentro de la ropa interior, quedándose ella quieta, momento en que escucharon a la hija del acusado, que entonces contaba con 14 años de edad que salía de su habitación,

aprovechando Micaela para levantarse, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó por la espalda, provocando que ella chocara contra la pared, para a continuación apartarla, y en presencia de la menor, sentado en una silla delante de la puerta de entrada a la vivienda, con ánimo de ofender a Micaela, comenzó a decir que a él no lo rechazaba nadie, que qué se había creído, que era una puta.

Micaela consiguió salir de la vivienda e introducirse en su vehículo, para después de dar varias vueltas con el coche, decidir volver para recoger sus cosas, ya que iba en pijama. Estando de nuevo en el domicilio, y cuando comenzó a introducir sus cosas en la maleta, el acusado le tiraba ropa a la cara, encima de la cama, llamándole "loca y sinvergüenza", llegando a golpearla con el dorso de la mano en el brazo izquierdo, dejando f‌inalmente Micaela sus cosas para salir de nuevo corriendo, montarse en el coche y marcharse, llamando al 016.

Después de marcharse, el acusado, con ánimo de atemorizarla, el acusado la llamó 54 veces, y comenzó a enviarle mensajes de DIRECCION002 diciéndole "o vienes ahora mismo o quemo tu ropa" "no me ando con gilipolleces" "va a ser preciosa esa hoguera" "libros te has dejado? Porque el papel arde muy bien" "¿llamo a Belarmino, ya veo que lo de tirártelo iba en serio" "o vienes o quemo tus cosas" "tu ordenador está aquí, quieres que lo queme?", "o me coges el teléfono o quemo tus cosas", "o vienes ya o quemo todo, ordenador incluido", "el papel de los libros sirve muy bien para quemar" "ahora vas y me denuncias".

No ha quedado acreditado que como consecuencia del empujón y del golpe en el brazo, Micaela sufriera lesiones.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos siguientes:

- Error en la valoración de la prueba. A tal efecto argumenta que los informe médicos carecen de valor probatorio ya que las lesiones fueron consecuencia de un golpe que se dio la propia denunciante, como ella misma af‌irma, por lo que no concurren los requisitos para conf‌igurar el tipo penal. Sigue exponiendo, que tampoco se dan los requisitos del tipo en las dos situaciones de maltrato que ref‌iere la denunciante, pues en el caso de que se hubiera producido, se trata de conductas secundarias, pudiendo haber ocurrido de forma involuntaria, sin que haya ninguna prueba, salvo su propia declaración, que dé certidumbre a lo que cuenta y menos aún a su ánimo o intención de atentar contra su integridad física. Añade que, además, da cuatro versiones de cómo sucedieron los hechos.

Frente a ello, el recurrente nunca ha reconocido haber agredido a la víctima, siendo coherente e idéntico lo declarado en comisaria como lo expuesto en el acto del juicio oral. No hay testigos presenciales de los hechos, y los propuestos por la defensa manifestaron que la denunciante no les dijo que la hubiera agredido.

En cuanto a las injurias, considera que, en todo caso, deben quedar absorbidas por el delito de amenazas.

Y en lo atinente a las amenazas, entiende que deben analizarse la totalidad de los DIRECCION002 enviados y el contexto y situación en la que se producen, lo que demuestra que no tenía intención de amenazarle.

- Como segundo motivo se esgrime vulneración del principio de presunción de inocencia, en el que vuelve a reiterar los mismos argumentos entendiendo que la declaración de la víctima, en la que se sustenta la condena, no puede servir como prueba de cargo al no colmar los presupuestos jurisprudenciales para ello. Así, la misma carece de corroboraciones periféricas que la avalen, ni existe persistencia en la incriminación, existiendo numerosas contradicciones. En primer lugar en el rechazo tras el supuesto intento de mantener relaciones sexuales. En segundo lugar en lo que respecta al tropiezo causante de las lesiones. En tercer lugar respecto a sus pertenencias y en cuarto en lo relativo a cuando escucharon a la menor levantarse. La denunciante reconoce la existencia de contradicciones pero af‌irma que lo sucedido es lo que está declarando en el acto del juicio oral, habiendo af‌irmado en sede judicial que nunca le había agredido ni amenazado, cuando en la vista ref‌iere lo contrario. Por tanto, las contradicciones en las que incurre no son meros matices y deben ser valorados a la hora de determinar la realidad de los hechos.

- En def‌initiva, entiende el recurrente, que no existiendo verosimilitud en la declaración de la víctima, ni persistencia en la incriminación, ni estar apoyada en elementos periféricos, la misma no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Y no existiendo ninguna otra prueba, debe dictarse sentencia...

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