SAP Vizcaya 2/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2022
Fecha12 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/004190

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0004190

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 84/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 191/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón

Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE AZKUE FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: ASECOEX S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a/ Abokatua: LAURA FRAU BECEDONIZ

S E N T E N C I A N.º 2/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a doce de enero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 191/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D. Juan Ramón, apelantedemandante, representado por la procuradora D.ª JASONE AZKUE FERNANDEZ y defendido por el letrado

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, contra ASECOEX S.L., apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª ICIAR OTALORA ARIÑO y defendida por la letrada D.ª LAURA FRAU BECEDONIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Jasone Azkue Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ramón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil ASECOEX S.L., representada por la procuradora Doña Itziar Otalora Ariño, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante, apreciando la existencia de temeridad."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Ramón, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 84/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 se señaló el día 11 de enero de 2022 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante D. Juan Ramón alegando como motivo del recurso la vulneración del artículo 1278 del Código civil en cuanto que no ha tenido en cuenta la juzgadora los acuerdos contractuales que vinculan a las partes y que se concretan a esclarecer los términos del acuerdo de colaboración, la existencia de liquidaciones trimestrales y su resultado y la posterior liquidación de los acuerdos cobrados tras la salida de esta parte del acuerdo de colaboración con la demandada y las cantidades obtenidas por la demandada Asecoex S.L. de los casos realmente gestionados por el demandante. Incide a ello que concurre reconocimiento por escrito de cantidades a favor de esta parte que no han sido valoradas y tenidas en consideración en la sentencia lo que motiva la infracción del principio de congruencia al no ser condenada la parte demandada en aquello que ha reconocido como derecho del demandante en tanto que así se solicitaba expresamente en el suplico de la demanda.

Se aporta prueba documental que ref‌leja los trabajos que realiza esta parte demandante y en su caso los recobros recordando que no puede ser correlacionados con liquidaciones trimestrales en tanto que los recobros pueden retrasarse en el tiempo como se reconoce por la socia de la empresa demandada que declaró en el juicio oral; la empresa demandada no realiza nunca liquidaciones por lo que resulta imposible estimar que fueran negativas, siendo que por su parte se envió documentalmente las diferentes gestiones realizadas y las facturaciones obtenidas por el demandado por dichas gestiones; nada dice la sentencia en referencia a esta prueba documental detallando en el escrito del recurso de apelación las cantidades cobradas por cada una de las operaciones descritas en su demanda.

Incide de forma reiterada y relevante en interés de su defensa el documento fechado el 16 de diciembre de 2014, y en el que reconocía la empresa demandada que ofrecía al demandante por su trabajo de colaboración y que partiendo de dicha cantidad, el monto que le correspondía ya era mayor incluso a lo ofrecido; por ello insiste que reclama al demandado el 20% de comisión de las cantidades que la misma cobró por su colaboración, vinculante entre las partes.

En todo caso; sostiene la no imposición de costas a esta representación al concurrir serias dudas de hecho ante la ausencia de liquidaciones trimestrales que resultaban de obligación realizar por el demandado.

SEGUNDO

Invocada en primer lugar en el escrito del recurso de apelación y de forma reiterada que se incurrido en falta de motivación vinculada al principio de congruencia se hace necesario comenzar diciendo al respecto de tal infracción que como dice Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 365/2013 de 6 Jun. 2013,

Rec. 1725/2010 la recurrente da una signif‌icación y alcance incorrectos al principio de congruencia y al ajuste de la sentencia a las alegaciones de las partes que dicho principio supone, y porque el recurso descontextualiza y da un signif‌icado equivocado a los párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial en los que se funda la consideración de que la realización cuestionada

Las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517 / 2006, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, af‌irman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en def‌initiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y f‌lexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.

La tesis del recurso sobre la...

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