AAP Madrid 1/2022, 12 de Enero de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:161A
Número de Recurso2411/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1/2022
Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0194726

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2411/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid

Diligencias previas 1365/2019

Apelante: D./Dña. Belarmino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. JESUS GARZAS CABANES

AUTO Nº 1/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Belarmino se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 1365/2019, el núm. 833/2021, de fecha 29/07, por el que se decretó la transformación de esas diligencias al trámite de procedimiento abreviado, por dos presuntos delitos de maltrato, previstos y penados, en el art. 153 CP, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin que conste que se haya formulado impugnación por parte de la Acusación Particular ejercida por Dª. Mercedes .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 12/01/2022, quedando entonces el recurso

pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Belarmino, según escrito de 14/09/2021, se fundamenta su recurso en la inexistencia de suf‌icientes indicios de criminalidad contra su patrocinado. En efecto, y en relación al suceso del día 26/11/2019, con cita de lo mantenido en la propia resolución impugnada -que se da por reproducida-, se entendió que no existía ningún acto de maltrato o lesión contra la denunciante, dadas las constantes variaciones en las manifestaciones incriminatorias de Dª. Mercedes, tal y como se ref‌lejaba en el citado auto. Y sobre el segundo suceso, también se mantuvo que no concurría en el procedimiento parte de lesión alguno, ni acreditación de la existencia de un hematoma referido por la denunciante. Se entendió, a su vez, que la conversación de WhatsApp aportada al folio 230 de las actuaciones, no era suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia de su defendido. Se indicó que a todo ello debía unirse la denuncia tardía, sin que en la misma se hubiese precisado, ni el momento en el que tal hecho se produjo, ni tampoco al inicio del procedimiento, sino en el curso del mismo, tras un escrito de ampliación.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se acordase su estimación, y que se decretase el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión de fecha 5/10/2021, con mención de su anterior informe de fecha 13/09/2021 -en el que se solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, que se da también por reproducido- se indicó que la perjudicada inicialmente en sede judicial af‌irmó que los hechos denunciados por sus padres, ?D. Esteban y por Dª. Raquel, contra su novio no eran ciertos, señalando que nunca había sido agredida por el investigado, no obstante, posteriormente cambiar su declaración señalando que sí fue empujada por el investigado, pero en una fecha distinta (26/11/2019) a la referida por sus progenitores (3/12/2019), además de indicar que había sufrido maltrato psicológico durante la relación.

Se mantuvo que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin que el sólo relato de la denunciante pudiese ser suf‌iciente para sostener una acusación, al faltar el requisito de la persistencia en la incriminación. Se sostuvo, igualmente, que no había testigos de lo ocurrido el día 26/11/2019, ni en la fecha indeterminada anterior al día 19/02/2018, que la Sra. Mercedes no denunció los hechos en su momento, ni fue examinada por médico alguno, sin existir lesiones objetivadas, de tal modo que no concurrían elementos periféricos que acompañasen a su declaración. Se dijo, a la par, que únicamente existía un mensaje del investigado de fecha 19/02/2018, en el que se decía "me pasé, lo siento", pero sin que Mercedes relatase ningún incidente en fechas próximas a esa. Y entendiendo, no obstante que las manifestaciones del investigado, al negar los hechos podía ser considerada como meramente exculpatoria, se dijo que no existían otros elementos periféricos que conf‌irmasen la versión de la denunciante, por lo que debía prevalecer la presunción de inocencia del investigado, y decretarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Por la Juzgadora a quo, en la resolución de fecha 29/07/2021, se hizo referencia a la inicial denuncia formulada por ?D. Esteban, en fecha 27/12/2019, indicando también que la perjudicada, Dª. Mercedes, af‌irmó en sede judicial, que no dijo la verdad a su madre al contarle lo ocurrido, a la par, de reseñar, que el día 9/12/2019 tenía arañazos porque ella se autolesionaba. Se mencionó, igualmente, que la perjudicada, Dª. Mercedes, en fecha 2/02/2020, interpuso denuncia af‌irmando que la agresión no ocurrió el día 3/12, como había dicho su padre, sino el día 26/11/2019, af‌irmando que el investigado, ?D. Belarmino la aceptó en su casa, pero que al día siguiente la empujó para que se fuese, además de indicar que el día 13/12/2019, Belarmino le gritó y le dijo que se fuera porque no quería verla. Se hizo mención al mensaje de WhatsApp de fecha 19/02/2019, deduciéndose del mismo, que ? D. Belarmino le había hecho moratón, al agarrarle fuertemente del brazo.

Y de todo ello, se af‌irmó que existían indicios de unos hechos que pudiesen ser constitutivos de dos presuntos delitos de maltrato del art. 153.1 CP, por parte del investigado, ?D. Belarmino, por lo que se acordó, en aplicación de lo dispuesto en art. 780.1 LECRIM, conceder el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a las Acusaciones personadas.

Debe también señalarse, de of‌icio, y según consta en las actuaciones, que el Ministerio Publico, en escrito de 5/10/2021, ha solicitado la libre absolución del acusado, y que la Acusación Particular ejercida por Dª. Mercedes, conforme escrito de calif‌icación de 20/09/2021, ha formulado acusación por los siguientes delitos: un delito continuado de maltrato previsto en el art. 173.2 CP, y un delito de lesiones contemplado en el art. 147.1 en relación con el art. 148.4 CP, o subsidiariamente, en caso de que no concurriesen los elementos objetivos del delito continuado de maltrato, que los hechos descritos eran constitutivos de un delito de maltrato del art. 153.1 CP. Calif‌icaciones aquéllas, según auto de fecha 30/09/2021 que fueron descartadas por la Instructora,

en la resolución de apertura de juicio oral, que ha decretado, únicamente, la continuación de las actuaciones por un delito de maltrato del art. 153.1 CP.

SEGUNDO

Debe principiarse por recordar que la resolución que ahora se impugna, el auto de fecha 29/07/2021 ha de cumplir una triple función, esto es: a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta -hoy delito leve- el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del...

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