SAP Barcelona 23/2022, 12 de Enero de 2022

PonenteMANUEL ALVAREZ RIVERO
ECLIECLI:ES:APB:2022:4067
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoSumario
Número de Resolución23/2022
Fecha de Resolución12 de Enero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Sumario 17/19

Procedencia.- Sumario 3/17 JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 5 DE BARCELONA

Magistrados/as

Dña Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ

Dña Elena ITURMENDI ORTEGA

D.Manuel ALVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona a 12 de Enero de 2022

SENTENCIA 23/2022

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario 17/19, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer 5 de Barcelona, por delitos de agresión sexual, allanamiento de morada, coacciones y amenazas, contra D. Julio, mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM000 de 1970 en Pereira (Colombia) hijo de Lorenzo y Rosa, con DNI NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Estefanía Martínez García y asistido de la Letrada Dña Carmen Vazquez Blanquez, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña Socorro representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Erlisbeth Canoles Medina y asistida de la Letrada Dña Raquel Oropesa Muñoz

Ha sido Ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual ex artículos 178 y 179 del CPenal, un delito de amenazas ex artículo 169.2 del CPenal, un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género ex artículo 172.2 del Cpenal y un delito de agresión sexual ex artículos 178 y 179 en concurso medial con un delito de allanamiento de morada ex artículo 202.1 del CPenal.

Para el delito de agresión sexual el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA conforme a lo establecido en el artículo 192.1del código penal. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a Dña Socorro a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS superior a la pena impuesta.

Para el delito de amenazas el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a Dña Socorro a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de TRES AÑOS.

Para el delito de coacciones el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a Dña Socorro a una distancia inferior a

1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DOS AÑOS.

Para el delito de agresión sexual en concurso medial con allanamiento el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA conforme a lo establecido en el artículo 192.1del código penal. Interesó igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Cpenal la prohibición de acercarse a Dña Socorro a una distancia inferior a 1.000 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por esta así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de DIEZ AÑOS superior a la pena impuesta.

Interesó igualmente el Ministerio Fiscal la condena del procesado al pago de las costas procesales causadas así como en concepto de responsabilidad civil la condena al pago de la cantidad de 200 euros por lesiones y 6000 euros por daños morales.

La acusación particular en conclusiones def‌initivas efectuó idéntica calif‌icación jurídica, petición de penas e indemnización en concepto de responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal.

Por su parte, la Defensa deD . Julio, en igual trámite de conclusiones def‌initivas, interesó la libre absolución del acusado y con carácter subsidiario la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del CPenal como muy cualif‌icada, analógica del 21.7 del Cpenal en relación con el 21.1 y 20.1 asi como la atenuante prevista en el artículo 21.3 del Cpenal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha quedado probado que Dña Socorro y D. Julio mantuvieron durante aproximadamente dos años, una relación sentimental sin convivencia, que llevaban en secreto, sin trascendencia al exterior en cuanto a relaciones con familiares o terceros y sin ningún tipo de vida social.

Dicha relación sentimental se desarrollaba en el domicilio de la Sra Socorro sito en la CALLE000 número NUM002 de Barcelona cuando su hermana y su hija con las que convivía, no se encontraban en el mismo por razones laborales y/o escolares. El Sr Julio accedía al citado domicilio, bien mediante el acceso directo que le proporcionaba la Sra Socorro, bien haciendo uso de un juego de llaves de una de las cerraduras de las que dispuso una vez iniciada la relación.

SEGUNDO

Ha quedado probado que en día no determinado con exactitud pero en todo caso entre el 25 y el 26 de Noviembre de 2016, el procesado accedió al referido domicilio, teniendo lugar una tensa conversación con la Sra Socorro en la que esta le manifestó su deseo de poner f‌in a la relación sentimental. El Sr Julio guiado con el propósito de mantener relaciones sexuales y a pesar de la expresa y reiterada negativa de la Sra Socorro, la empujó violentamente contra el sofá, le sujetó ambos brazos con fuerza, le propinó chupetones en el pecho y a continuación, tras arrancarle la parte inferior del pijama, la penetró vaginalmente.

A consecuencia de estos hechos Dña Socorro sufrió lesiones consistentes en hematomas leves en ambos brazos y mama derecha.

No ha quedado probado que en el curso de la tensa conversación mantenida, el procesado exhibiera una navaja y se dirigiera a la Sra Socorro diciéndole "esto lo cargo yo conmigo siempre y lo voy a cargar porque le voy a hacer daño a él, al padre de tu hija, a tu hija y a ti".

TERCERO

Ha quedado probado que con posterioridad a estos hechos y con la f‌inalidad de que el procesado no tuviera acceso a la vivienda, Dña Socorro contrató los servicios de la empresa Cerraprix para el cambio de las cerraduras del inmueble, servicio que se realizó el día 29 de Noviembre de 2016.

CUARTO

Ha quedado probado que en la mañana del día 30 de Noviembre de 2016 el sr Julio, quien el día anterior ya no pudo acceder al domicilio de la Sra Socorro al carecer de llaves de la nueva cerradura, esperó

a la citada en el portal del inmueble y una vez allí, pese a la oposición de la Sra Socorro y tras un forcejeo, se apoderó de las nuevas llaves, negándose reiteradamente a devolverlas.

En la tarde de dicho día 30 de Noviembre de 2016, el Sr Julio quien continuaba con su negativa a devolver las llaves, esperó a la Sra Socorro hasta que esta última concluyó la jornada laboral.

El Sr Julio utilizando las llaves de las que se había apoderado y pese a la reiterada oposición de la Sra Socorro, entró en el domicilio en compañía de esta última.

Una vez en el interior del domicilio, el procesado guiado con el propósito de mantener relaciones sexuales con la Sra Socorro, le dijo "quítate la chaqueta y ponte cómoda" y a pesar de la expresa negativa de esta, la empujó violentamente contra el sofá, le sujetó ambos brazos, le propinó chupetones en el pecho y a continuación tras bajarle los pantalones la penetro anal, bucal y vaginalmente.

A consecuencia de estos hechos Dña Socorro sufrió lesiones consistentes en hematoma en mama izquierda.

QUINTO

Las lesiones a que se ref‌ieren los hechos segundo y cuarto tuvieron un periodo de estabilidad lesional de cinco días de carácter no impeditivo para las ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestión preliminar. Testimonio de Dña Socorro sin confrontación visual con el procesado.

El Tribunal tras oir al Ministerio Fiscal, acusación particular y a la defensa del procesado, emitió un pronunciamiento in voce consistente en acordar la interposición de una mampara entre el procesado y la Sra Socorro con la f‌inalidad de evitar la confrontación visual.

Respecto a la decisión adoptada por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del procesado no formularon protesta .

En todo caso y a los meros efectos de motivación, debe decirse que tanto el artículo 707 de la LEcrim como los artículos 19 y 25 de la Ley 4/15 de 27 de abril, Estatuto de Víctima del delito facultan para acordar medidas de protección de victimas/testigos entre las que se encuentran aquellas relativas a facilitar la imposibilidad de comunicación, confrontación visual y victimización secundaria.

El artículo 707 de la LEcrim dispone a estos efectos que:" La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la...

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