STSJ País Vasco 10/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 10/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 12 Enero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1064/2021
SENTENCIA NÚMERO 10/2022
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 108/2021, de 28 de junio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014, (i) declaró no ejecutada la sentencia que se debía ejecutar, (ii) concedió un plazo improrrogable de un mes al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento íntegro de la sentencia, que comprendía la clausura de la actividad ganadera, debiendo quedar acreditado ante el Juzgado con documentación acreditativa que de fe de ello, e (iii) impuso al Ayuntamiento multas coercitivas de 20 euros diarios a satisfacer a las ejecutantes, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo del mes concedido para la ejecución de la sentencia.
Son parte:
- Apelante : Don Samuel, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Elorza Barrera y dirigido por la Letrada Dª. Ana Otazu Vega.
- Apeladas :
. Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, no personado.
. Doña Margarita y Doña Marisol, representadas por el Procurador Don Rafael Gómez-Escolar Carranceja y dirigidas por el Letrado Don Rafael Bárbara Gutiérrez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la representación procesal de
D. Samuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando dicte sentencia revocándo el auto apelado, y dejándolo sin efecto y en consecuencia ordene al Juzgado de Instancia la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la emisión del mismo y previa la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por las partes en el incidente de ejecución planteado, ordene la emisión de nuevo Auto en el que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en virtud del Artículo 109 de la LJCA y declare la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz para el conocimiento del recurso contenciosoadministrativo nº 580/2018 que se tramita frente al Acuerdo de 24 de julio de 2.018 del Ayuntamiento de ArraiaMaeztu, con emisión de pronunciamiento sobre el cumplimiento del Fallo declarativo de nulidad de la licencia de la Sentencia nº 298/2017 de 9 de junio de 2017.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la representación procesal de Dª Margarita y Dª Marisol, en fecha 30 de julio de 2021 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme el auto apelado.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11/01/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Objeto del recurso de apelación; auto apelado y sentencia a ejecutar.
-
- Samuel recurre en apelación el Auto nº 108/2021, de 28 de junio de 2021, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, que en la pieza de ejecución 4/2019, derivada del procedimiento ordinario 39/2014, (i) declaró no ejecutada la sentencia que se debía ejecutar, (ii) concedió un plazo improrrogable de un mes al Ayuntamiento de Arraia-Maeztu para llevar a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento íntegro de la sentencia, que comprendía la clausura de la actividad ganadera, debiendo quedar acreditado ante el Juzgado con documentación acreditativa que de fe de ello, e (iii) impuso al Ayuntamiento multas coercitivas de 20 euros diarios a satisfacer a las ejecutantes, a contar desde el siguiente a la finalización del plazo del mes concedido para la ejecución de la sentencia.
El auto apelado impuso las costas al Ayuntamiento de Arraia- Maeztu.
El Ayuntamiento de Arraia- Maeztu no interpuso recurso de apelación, dejando caducar el trámite.
-
- Lo que se ordenó lo fue como ejecución forzosa de la sentencia 298/2017, de 9 de junio de 2017 de esta Sala que (i) estimó el recurso de apelación 295/2016 interpuesto por Margarita y Marisol contra la sentencia 4/2016 de 21 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, recaída en el procedimiento ordinario 39/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 2 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Arraia-Maeztu, que concedió licencia de actividad de explotación ganadera en Onraita, (ii) revocó la sentencia apelada, (iii) estimó del recurso contencioso administrativo y (iv) anuló el acto recurrido.
-
- Antes de introducirnos en el recurso de apelación, retomaremos los razonamientos relevantes de la sentencia de la Sala 298/2017, que) estimó el recurso de apelación 295/2016, porque es el presupuesto de la pieza de ejecución en la que recayó el auto recurrido.
En ella, en el FJ 3º la Sala razonó como sigue:
3/1998, de 27 febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (LPMA), en los aspectos medioambientales.
Desde el punto de vista urbanístico, tanto la construcción de los edificios como su adecuación y el uso pretendido se hallaban sujetos a licencia (artículo 178 TRLS76).
Desde la perspectiva medioambiental, su legalización se hallaba sujeta a una licencia de actividad clasificada de acuerdo con lo previsto por los artículos 56 y siguientes LPMA, licencia que subsume la licencia urbanística, resultando requisito inexcusable en su tramitación y otorgamiento la verificación de su conformidad con el planeamiento y la ordenación urbanística aplicables, tal y como se infiere de lo dispuesto por el artículo 58. 1 LPMA
>
El carácter clandestino de la actividad recibía tratamiento parejo en el ámbito urbanístico y en el ámbito medioambiental.
El art.184 TRLS 76, y en su desarrollo el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por el Decreto 2187/1978, de 23 junio, preveían y prevén respecto de los actos de edificación y uso sin licencia su inmediata suspensión por el alcalde, viniendo el interesado obligado a solicitar licencia de legalización en el plazo de 2 meses, transcurrido el cual sin haber instado la legalización, o si la licencia fue denegada, resultaba procedente la demolición de lo ilícitamente construido y el cese definitivo del uso clandestino.
El artículo 65 LPMA establece que si la actividad es legalizable se requerirá al titular para su legalización concediéndole un plazo de 6 meses, y si la actividad no fuera legalizable por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, incluía por tanto la ordenación urbanística, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
Pues bien, en dicho marco normativo se dictan las normas subsidiarias del municipio de Arraia-Maeztu en el año 2003, que en la ordenación del suelo urbano residencial 4 establecen que:
"las explotaciones ganaderas tradicionales y existentes en el momento de aprobación definitiva de estas normas, podrán mantenerse y, en su caso, ampliarse o modificarse. Sin embargo, no se permiten nuevas construcciones con este uso."
Se suscita la cuestión de si al referirse a las explotaciones ganaderas tradicionales existentes, se refiere a las explotaciones legalizadas, tal y como postula la apelante, o está incluyendo, además, las explotaciones clandestinas tal y como postula la resolución recurrida y la sentencia que la confirma.
A juicio de la Sala, la única interpretación posible de dicho precepto es la que postula la apelante, esto es, la que refiere las explotaciones ganaderas existentes a las que contaban con la preceptiva licencia al tiempo de aprobarse las normas subsidiarias.
Tal y como hemos dicho con anterioridad, se trata de una disposición de derecho transitorio que se dicta en el marco del artículo 60 TRLS 76 (actual artículo 101 de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo).
Siendo incuestionable para el planificador que el uso ganadero es incompatible con el uso residencial y que como consecuencia de ello deviene en situación de fuera de ordenación, se plantea qué determinación adoptar respecto de las explotaciones ganaderas existentes en el ámbito, dentro de las posibilidades que le ofrece el artículo 60 TRLS 76, esto es, estableciendo concretas previsiones para eliminar dicho uso en plazos determinados, o bien no establecerlas permitiendo el uso sine die, reconduciendo el caso a la situación conocida como fuera de ordenación tolerada, pero en ambas con las limitaciones a las facultades de dominio establecidas por el artículo 60 TRLS 76, que impiden la realización de actos de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.
La razón, y esencial, del régimen de fuera de ordenación estriba en el carácter condicionante de los hechos, y de una realidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba